REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 31 Agosto de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2972-09. DECISION Nº 332-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICO Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: PEDRO BOZO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA.
En el día de hoy, Lunes treinta y uno (31) de agosto de 2009, siendo las (05: 20pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de sus representantes legales la ciudadana Maritza Villalobos titular de la cedula de identidad 12.774.780 y Rafael Cardazo titular de la cédula de identidad Nº V- 7.786.074, presente igualmente el Abog. JOEL LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, quien fuera debidamente juramentado antes de este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de ciudadano PEDRO BOZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido, el día de ayer 30-08-09, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a la altura del distribuidor Delicias, cuando la central de comunicación les reporto un robo en progreso en la Circunvalación Nº 1 detrás del Colegio Maria Concepción Palacios por tal motivo, se trasladaron al sitio, logrando observa a un sujeto que tenia en el cinto de su pantalón del lado derecho un objeto de color negro, presuntamente arma de fuego, quien al visualiza la comisión Policial tomo una aptitud nerviosa, huyendo rápidamente del lugar, por lo que procedieron los Funcionarios Actuantes a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, de manera que, estos lo persiguen, logran restringirlo y practican la respectiva revisión corporal de Ley, logrando incautarle un Arma de Fuego Tipo: pistola, Marca: SIP PRO, Modelo: SP2900, Seriales devastados de Color Negro de metal con empuñadura sintética presentando devastación en la parte superior derecha del carril, con su cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir. Así mismo, consta en actas que el día 12 de Mayo del 2009 siendo aproximadamente siendo entre las 7:00 y 7:30 de la noche, exactamente frente al Deposito de Licores Júnior, se encontraban el ciudadano Pedro Bozo, en compañía de su esposa, quien fue despojado por tres sujetos quienes portaban armas de fuego, de su Arma de Reglamento (la cual fue recuperadas en el procedimiento anteriormente expuesto) y las llaves de su camioneta, todo lo cual consta en el Acta de Entrevista que riela al folio cinco (5), en la presente causa, en la cual el ciudadano victima señala expresamente que el adolescente que este acto se presenta fue el autor del delito en cuestión y manifiesta haber interpuesto la respectiva denuncia ante el C.I.C.P.C, el día 13 de Mayo de 2009, registrada bajo el numero de expediente I-188-830. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; así mismo requiero imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 Ejusdem, por tratarse en este caso de un delito que amerita privación de libertad como lo es el de ROBO AGRAVADO, por haber sido aprehendido de conformidad con el artículo 652 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en posesión del arma de fuego del cual fue despojada la victima y por contarse con el señalamiento expreso por parte de esta hacia el adolescente, además de tratarse de hechos donde ha habido violencia en contra la victima, y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del delito, de manera que, en ocasión de la magnitud del delito y a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescentes pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Entrevista y acta de entrega de evidencias, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha (SE OMITE), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Maritza Villalobos y Rafael Cardazo, sin oficio actual residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,75 Mts, contextura regular, cabello castaño, ojos miel claro, piel blanca, orejas medianas, cejas pobladas arqueadas, nariz mediana, sin tatuajes ni cicatrices visibles; se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: chemise negra con rayas rosadas y blancas, Jean azul desteñido, y cotizas negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en mi casa fui a visitar a mi novia, que fue donde me encontraron, y llegaron unos amigos a empeñarme la pistola por 500, como estaba bonita se la empeñe, de repente llegaron los funcionarios, y entraron para allá, yo no me estaba robando nada, estaba acostado en una cama con mi novia, Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogan. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JOEL LOPEZ, quien expuso: “Hay que tener en cuenta que se trata de un adolescente, y de acuerdo a la Ley Especial los Niños, Niñas y Adolescentes no cometen delitos sino faltas partiendo de esto, solicito las nulidad de las actas puesto que mi defendido, en ningún momento cometió un hecho punible como lo es el delito de Robo y menos Agravado, por que, si bien es cierto existe el Porte Ilícito, en vez de Robo Agravado, delito contemplado en el articulo 458 del Código Penal, por cuánto no existe flagrancia y de repente lo que existe es un Aprovechamiento, es por lo que solicito ante este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar la presencia de mi defendido hay están sus representantes, en cuanto a las actas Policiales establecen que mi defendido estaba en frente de la residencia lo cual es totalmente nulo y falso ya que el se encontraba dentro de la residencia y no mostraron ningún acta de Allanamiento, es decir violaron una propiedad privada, en este caso de su novia, donde estaba acostado, él estaba adentro, cuando los funcionarios lo logran ver por la ventana, y lo sacan por el pelo y agolpes a mi defendido, existen testigos que dan veracidad de la falta realizada por los Órganos de la Policía, así mismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitad por la defensa del adolescente, bajo el alegato de que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda donde detuvieron al adolescente, sin contar con una orden judicial, y al respecto este Tribunal, observa del acta policial que cursa en el folio 3 y vuelto de la causa, que el ingreso de los funcionarios a la vivienda donde aprehenden al adolescente, se realizó de conformidad con el artículo 210, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuaron de acuerdo a la excepción legal según la cual se puede ingresar a una vivienda sin orden judicial, ya que estaban persiguiendo al adolescente imputado para su captura, al estimar que el mismo estaba cometiendo un delito. SEGUNDO: Este Tribunal, por otra parte, declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 30 de agosto de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje a la altura del distribuidor Delicias, cuando la central de comunicaciones reportó un robo en progreso en la Circunvalación numero uno (C-l) detrás de colegio Maria Concepción Palacios, por tal motivo proceden a constatar la veracidad del hecho, apersonándose al lado del concesionario City Car, en un callejón, cuando en el frente de una residencia sin numero, de color verde claro, observaron a un ciudadano que en el cinto derecho de su pantalón tenia un objeto de color negro, presuntamente un arma de fuego, quien al visualizar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, huyendo rápidamente a pie del lugar hacia el interior de la residencia antes descrita, por lo que proceden a girarle instrucciones para que se detuviera, haciendo este caso omiso a los mismas, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se vieron en la imperiosa necesidad de introducirse en la vivienda antes mencionada por la parte frontal, apegándose a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral # 2, logrando restringir al ciudadano a quien según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal, observándole que en el cinto del pantalón del lado derecho, adherido a su cuerpo, tenía un arma de fuego tipo Pistola, marca SIG PRO, modelo SP 2009, seriales devastados, solicitándole la documentación de la misma manifestando no poseerla, procediendo a su detención, siendo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala. En razón de lo supra expuesto, este Tribunal concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido los hechos que se le imputan y que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO BOZO, no se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que no concurren los presupuestos para su dictado, en relación a ese delito, siendo que será la investigación la que determinará si efectivamente el adolescente de autos participó en tales hechos. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO BOZO y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición fiscal referida a que se le imponga la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO BOZO y EL ESTADO, y en su lugar se le IMPONE las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en este caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solo por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescentes es autor o participe del tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudo haber sido autor o participe de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado por el acta de entrega en la sala de evidencias del arma que se le incautara. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numeral 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente, y por la magnitud del daño causado, pues el delito de porte ilícito de arma de fuego, afecta al ESTADO VENEZOLANO. Las anteriores medidas se traducirán en B: obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala. C: Presentarse cada 15 días ante este Tribunal. D: Prohibición de salir del estado Zulia, sin que lo autorice el Tribunal. F: Prohibición de acercarse al ciudadano PEDRO BOZO. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega de sus Representantes legales, presentes en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 6:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. JOEL LOPEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,


MARITZA VILLALOBOS RAFAEL CARDOZO
LA SECRETARIA (e),


ABOG. KEILY SCANDELA
MMA/FT
CAUSA 2972-09