REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2971-09. DECISION: 333-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSAS PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO y JOSE ALEXANDER FINOL
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
SECRETARIA: ABOG. KEILY SCANDELA.
En el día de hoy, Lunes Treinta y uno (31) de Agosto de 2009, siendo las (04:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. KEILY SCANDELA., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados, acompañados por su representantes legales los ciudadanas, REIDSER REBECA CHACON COLINA y NEYEXEKY EVILSON VILLALOBOS BRACHO, debidamente asistidos por sus ABOG. JACKIE DELGADO y ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quienes previamente a este acto, aceptaron los cargos sobre ellos recaídos, y fueron debidamente juramentados. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente estos que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito el día 30-08-2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando le reportaron que se trasladaran hasta el hospital 1, de isla de toa, donde se encontraba un niño que había sido abusado sexualmente por lo cual se trasladaron inmediatamente al sitio antes indicado y al llegar se entrevistaron con la Dra. TRAIRY SULBARAN, quien les manifestó que ciertamente había ingresado un paciente de cinco años de edad, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con signos de haber sido violado, inmediatamente los funcionarios actuantes le preguntaron al niño el nombre de los sujetos que le habían causado el daño respondiendo este que habían sido (SE OMITE), posteriormente el ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, quien dijo ser tío del niño victima les manifestó saber quienes era las personas que habían violado a su sobrino y su posible localización, por lo que los funcionarios actuantes les solicitaron al ciudadano DIEGO JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, que los acompañara para tratar de localizar a los sujetos señalado de haber cometido el delito, y al encontrarse en el sector las palmitas este logro visualizar a los adolescentes que su sobrino había mencionado, por lo cual los funcionarios policiales aprehenden a los adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los trasladan a la respectiva sede policial. Asimismo ciudadana Juez hago de su conocimiento que según declaración rendida por el ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, el día de hoy por ante el despacho de la Fiscalía 37 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el niño victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en la noche de ayer fue trasladado al hospital universitario de esta ciudad por cuanto el mismo presento hemorragia en el ano, y aún se encuentra en el mismo sitio hospitalizado por cuanto tuvo que ser intervenido en el mismo centro, razón por la cual aún no se ha practicado el examen medico legal correspondiente sin embargo el día de mañana, se trasladara al referido centro hospitalario un medico legal a fin de practicarle el mismo. Ahora bien ciudadana Juez en virtud de los antes expuesto esta representación fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de practicar algunas diligencias pertinentes para esclarecer los hechos que hoy se investigan, asimismo imponga a los adolescentes de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos están siendo presentado durante las veinticuatro horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos estos a pocos momentos de haberse cometido el delito, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, además de que hubo violencia contra la victima, tal y como consta en el informe medico que cursa en la causa, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, tomando en consideración muy especialmente que se cuenta con el señalamiento expreso por parte del niño victima, hacia los adolescente que en este acto se presenta, de tal forma que existe la presunción razonable de que los adolescentes en cuestión evadan el proceso y no comparezcan a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de los adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogidos hasta el momentos todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan como lo son: acta policial, Denuncia Verbal, certificado médico, y declaración verbal, y por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicaron las garantías fundamentales previstas en nuesta ley especial, desde el artículo 538 al 550, así mismo se les puso en conocimiento de los datos que hasta ahora arroja la investigación en su contra y a los fines de cederle el derecho de palabra, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolivar, nacido en fecha (SE OMITE), de 14 años de edad, cedula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de ROMELIA COLINA (DIF) y LUIS CHACON (VIVE), sin ocupación, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos verde, piel morena, orejas medianas y abiertas, cejas poco pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, se deja constancia se la manera en que se encuentra vestido el adolescentes y es de la siguiente manera: Bermuda color beige, suéter blanco, gomas negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar por lo que se procedió a sacar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procediendo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a exponer: “Nosotros estábamos tumbando dato, estábamos buscando dato en el monte y escuchamos a (SE OMITE) llorando y que estaba votando sangre por el ano, y lo llevamos para que el hermano que (SE OMITE) se lo entregamos a Daniel, y el se lo llevo al tío, y de ahí nos fuimos para la casa y alla llego DANIEL y que nosotros habíamos violado a (SE OMITE), y llamaron a la policía y después nos llevaron retenido. Es todo”. La Defensa Privada ABOG. JACKIE DELGADO procede de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Qué hora eran aproximadamente cuando encontraron a (SE OMITE)? Respondió: Como a las cinco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Cuándo ustedes lo encontraron que les dijo? Respondió: el estaba llorando no dijo nada se lo entregamos a DANIEL VILLALOBOS. La Defensa Privada ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL procede de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Renzo tu persona o (SE OMITE) tienen algún apodo? Respondió: No, SEGUNDA PREGUNTA ¿Tu compañero (SE OMITE) y Tu violaron a ese niño? Respondió: No, TERCERA PREGUNTA ¿Una Vez que le entregaste a el niño a DANIEL, Ustedes procedieron a esconderse por no temerle a nada o se quedaron en el pueblo? Respondió: No, nosotros nos quedamos en la casa por que Randy el esposo de la hermana mía salio a vender arepa y se llevo la bicicleta de (SE OMITE), es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni el tribunal lo interrogaron. Se hace pasar a la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), de 15 años de edad, cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de MAYERLIN BRACHO (VIVE) y NELSON GONZALEZ (VIVE), Estudiante de Tercer año de bachiller, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, se deja constancia de la vestimenta del adolescente y es la siguiente: bermuda de color azul, franela de color rojo y cotizas de color amarilla; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y expone: “Nosotros íbamos para el monte a tumbar datos y vimos a unos coñitos que venían saliendo del monte y vimos al muchachito sangrando lo llevamos a la playa para bañarlo y se lo llevamos al hermano y el tío lo llevo al hospital y después dijeron que nosotros lo habíamos violado . Es todo”. La Defensa Privada ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL procede de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Ustedes violaron al niño o lo consiguieron violado? Respondió: lo conseguimos violado, SEGUNDA PREGUNTA ¿Usted se considera culpable de ese delito o inocente? Respondió: Inocente. TERCERA PREGUNTA ¿Además de socorrerlo que hicieron? Respondió: El lo agarro y lo llevamos a la playa a bañarlo, CUARTA PREGUNTA ¿Después que socorriste al niño y se lo entregaste a DANIEL VILLALOBOS procediste a esconderte o te quedaste tranquilamente en la casa de (SE OMITE)? Respondió: Me quede en la casa de él. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni el defensor Jacky Delgado, ni el tribunal lo interrogaron. Se deja constancia que el tribunal informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el contenido de la decoración del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JACKIE DELGADO, en su condición de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Vista la exposición de la representante fiscal, solicito a este Tribunal se declare sin lugar la Medida de Detención Preventiva de mi representado dado que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la misma, puesto que tal y como se evidencia del acta policía que corre inserta al folio cuatro, el ciudadano DIEGO VILLALOBOS, manifiesta que su sobrino DANIEL VILLALOBOS, le había manifestado que según versiones de el su otro sobrino (SE OMITE) había sido violado por (SE OMITE); pero es el caso ciudadana Juez que al folio 9 de la causa, el propio ciudadano DIEGO VILLALOBOS, manifiesta que su sobrino (SE OMITE), había sido violado por (SE OMITE), lo que evidentemente evidencia una contradicción entre el acta policial y las denuncia antes mencionada; por otra parte la representante fiscal trata de presentar un delito en flagrancia cuando es evidente que los mismos no fueron detenidos en el supuesto acto, no pudiendo inclusive tomarse como cierta la declaración de la victima dado que la hora en que fue supuestamente cometido el hecho fue pasada ya entrada la noche y que los mismos fueron los que auxiliaron a la victima visto que el mismo le solicito su ayuda, por otro lado no existen en acta el examen médico forense que determine si dicho delito haya podido ser cometido por adolescente que se encuentra en estado de plena pubertad por todo lo anteriormente expuesto solicito de este Tribunal se sirva otorgar una medida menos gravosa y solicito me sea otorgada copia simple de toda la causa. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Respetuosamente solicito declare sin lugar la petición fiscal en relación a que mi defendido se le decrete Medida privativa de libertad, en razón a que es falso que en los autos excitan elementos de convicción que vinculen a mi representado como autor o participe en el hecho punible, por el cual ha sido presentado por el Ministerio Público en este acto procesal, debe tomar en consideración ciudadana Juez que es totalmente falso que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), víctima del delito investigado, haya hecho algún señalamiento en contra de mi representado, por la sencilla razón que en autos no aparece ninguna entrevista del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente en autos no aparece ningún testimonio que los vincule directamente de haber presenciado como testigo que mi representado hubiese cometido tan aberrante hecho punible, de igual forma no presenta el Ministerio Público ninguna prueba técnica que lo incrimine directamente en el hecho punible, más por el contrario existe una evidente contradicción entre el acta policial donde se deja constancia que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mencionó los nombres de (SE OMITE) como se evidencia al folio cuatro de la presente causa, dicha acta policial entra en evidente contradicción con la declaración rendida por el tío de la víctima ciudadano Diego José Villalobos Romero, quien manifestó que su sobrino (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le había señalado el apodo, de los presuntos autores del hecho punible, expresando en su entreviste que eran los apodos de (SE OMITE), los imputados de autos no tienen ningún sobre nombre y su conducta dentro de los hechos investigados solamente se limito a socorrer al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando lo consiguieron en el monte y lo trasladaron hasta su casa y se lo entregaron a su hermano DANIEL VILLALOBOS, por todo lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito le conceda a mi representado una medida menos gravosa, por que los autos no existen elementos de convicción sólidos que lo vinculen como autor o participe en el hecho punible investigado, y mas aún no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, ya que mi representado tiene domicilio fijo u conocido, y se encuentra actualmente estudiando bachillerato. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión de los adolescentes de autos no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, del contenido del acta policial que obra en el folio 4 y vuelto de la causa, se desprende que la aprehensión de los adolescentes la realizaron funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº 01, Departamento Policial Insular Almirante Padilla, ya que cuando realizaron labores de patrullaje, les informaron en la central de comunicaciones, que se trasladaran hasta el Hospital I de Isla de Toas, donde supuestamente se encontraba un niño que había sido abusado sexualmente, por lo cual se trasladaron inmediatamente al sitio antes indicado y al llegar se entrevistaron con la Dra. TRAIRY SULBARAN, quien les manifestó que ciertamente había ingresado un paciente de cinco años de edad, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con signos de haber sido violado, inmediatamente los funcionarios actuantes le preguntaron al niño el nombre de los sujetos que le habían causado el daño respondiendo este que habían sido (SE OMITE), posteriormente el ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, quien dijo ser tío del niño victima, les manifestó saber quienes era las personas que habían violado a su sobrino y su posible localización, por lo que los funcionarios actuantes les solicitaron al ciudadano DIEGO JOSÉ VILLALOBOS ROMERO, que los acompañara para tratar de localizar a los sujetos señalado de haber cometido el delito, y al encontrarse en el sector las palmitas este logro visualizar a los adolescentes que su sobrino había mencionado, por lo cual los funcionarios policiales aprehenden a los adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo trasladan a la respectiva sede policial. En este sentido lo antes expuesto denota que la aprehensión de los adolescente de autos, la realizaron los funcionarios aprehensores de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, a motivo por el cual dicha actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como constitutivo del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN DAVID VILLALOBOS (NIÑO), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, del informe Medico de fecha 30-08-2009, del paciente (SE OMITE), de 5 años de edad, cursante al folio 03 de la causa, se desprende que estamos en presencia del hecho punible antes indicado de VIOLACION, ya que en dicho informe médico la medico cirujana TAHIRY SULBARAN, deja constancia de que el paciente de 5 años de edad, fue llevado a la emergencia por presentar sangrado rectal posterior a coito anal (Referido por el preescolar), diagnosticando violación a descartar, siendo que en el acta policial antes aludida igualmente se refiere que la victima de autos presento signos de haber sido violado. En este sentido de lo supra expuesto se concluye que la victima de autos fue objeto de un acto carnal, el cual por haber sido ejecutado en contra de un niño menor de trece años, aun en el caso de que no hubiese mediado la violencia la ejecución, tal conducta encuadra perfectamente en el tipo penal de violación previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del Código Penal. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes participaron en dicho hecho, se cuenta con el informe médico y acta policial en referencia, destacando que en el acta policial donde consta la aprehensión de los adolescente, se deja constancia que los funcionarios le preguntaron al niño víctima el nombre de las personas que le causaron ese daño, manifestando este los nombres (SE OMITE), vale decir, los nombres de los adolescentes imputados. Asimismo en el folio 5 del expediente se aprecia denuncia verbal de fecha 30-08-2009, interpuesta por le ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, donde el mismo corrobora lo señalado de los funcionarios policiales en el acta policial en cuanto a que la víctima había manifestado los nombres de las personas que lo habían violado, siendo estos (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Igualmente al folio 9 del expediente, se precia entrevista rendida por el prenombrado ciudadano en el día de hoy, ante la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, quien señalo entre otras cosas, que su sobrino DANIEL VILLALOBOS, como a eso de las 08:00 de la noche del día de ayer, le dijo que su hermanito (SE OMITE), de 5 años, lo habían violado dos muchachos apodado (SE OMITE) que se llama (SE OMITE). Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa a los adolescentes, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta a los imputados, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuncia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (NIÑO) y se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Privados en cuanto a otorgar a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso de los adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal QUINTO: En relación al alegato de ambas defensa de las contradicciones en el acta policial y la entrevista rendida por el ciudadano DIEGO JOSE VILLALOBOS ROMERO, este Tribunal no observa contradicciones en los dicho de este ciudadano, siendo que por lo que respecta al alegato de que no hay pruebas técnicas, este tribunal, tomando en consideración que el lapso parta la presentación de los imputados es de 24 horas siguientes a su aprehensión, considera que en este caso se justifique la falta de examen medico forense del niño víctima, no obstante ello, del informe médico antes aludido, se desprende que este presumiblemente fue víctima de una violación, al punto que la médico tratante diagnostica violación a descartar, lo que deberá ser esclarecido, a lo largo de la presente investigación. SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Puma Oeste a los fines de que realicen el traslado de los adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:10 horas de la noche. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. Se registró la anterior decisión bajo el Nº 333-09.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABOG. JACKIE DELGADO.
ABOG. JOSE FINOL
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
REIDSER REBECA CHACON.
NEYEZEKY EVILSON VILLALOBOS BRACHO.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KEILY SCANDELA.
MMA/Jaimar.-*
CAUSA 2C-2971-09