REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de agosto de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2914-09 DECISION Nº 284-09
Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 29 de julio de 2009, presentado por los abogados ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, ENRIQUE RAUL MURILLO MAIGUEL y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, en sus caracteres de defensores privados de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ASDRUBAL BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, y por lo que respecta únicamente al primero de los profesionales del derecho antes mencionados, para la fecha de la presentación del aludido escrito, en su carácter de defensor privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ASDRUBAL BRACHO, adolescente éste que actualmente se encuentra representado por la Defensora Pública Nº 06 adscrita a la Unidad de la Defensa Técnica de este Circuito Judicial Penal, con competencia especializada ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en el cual textualmente señalan:
“Así como lo hicimos en la oportunidad de la presentación por parte de la Fiscalía 37 Especializada donde solicita para nuestros patrocinados: (nombres omitidos), Prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a juicio, por haber incurrido en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal, … y por el derecho que tienen nuestros defendidos de asistir en libertad a juicio mas si se ha determinado el Procedimiento Especial abreviado en la presente causa, solicitamos muy respetuosamente se sirva concederle Medida Cautelar Bajo Fianza, por los cuales proponemos a los ciudadanos…”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
En primer lugar, deja sentado este Tribunal, que para la fecha de la presentación del escrito que antecede, en lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) los tres profesionales del derecho previamente mencionados, estaban facultados para actuar en su nombre, más sin embargo, por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), únicamente el primero de los mencionados, podía efectuar solicitudes al Tribunal en su representación motivo por el cual de seguidas pasa este despacho a pronunciarse en relación a dicha solicitud.
En este sentido, aprecia el Tribunal, que en fecha 26 de julio de 2009, mediante decisión Nº 275-09, fue decretara la medida de PRISION PREVENTIVA, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ASDRUBAL BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ASDRUBAL BRACHO, de tal manera que se garantizara que éstos adolescentes se sometieran a este proceso y concurrieran al juicio oral y reservado que pudiera llegarse a efectuar en la presente causa, valiendo para esta decisión, toda la fundamentación efectuada por este despacho al momento de dictar la aludida decisión, la cual, fue pronunciada por este Tribunal hace tan solo siete días atrás.
Ahora bien, desde la fecha del decreto de la medida cautelar que pesa sobre los adolescente de autos, hasta el día de hoy, no han variado las condiciones que llevaron a este tribunal, a decretar la PRISION PREVENTIVA en contra de los prenombrados adolescentes, lo que hace que este despacho, deba mantener los efectos de la misma, de tal manera, que se aseguren los fines de este proceso tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la medida que fuera impuesta a los adolescentes, no resulta ser desproporcional en relación a la gravedad de los hechos que se les imputan y la probable sanción a la que pudieran verse sometidos.
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por los profesionales del derecho, ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, ENRIQUE RAUL MURILLO MAIGUEL y YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, en sus caracteres de defensores privados de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ASDRUBAL BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO, y por lo que respecta únicamente al primero de los profesionales del derecho antes mencionados, para la fecha de la presentación del aludido escrito, en su carácter de defensor privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue esta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de ASDRUBAL BRACHO, referida a que se les imponga a los adolescentes de autos, una medida cautelar menos gravosa, al estimar este Tribunal que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones que motivaron en fecha 26 de julio de 2009, el decreto de la medida que actualmente pesa sobre los mismos, vale decir la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre los adolescente de autos, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera dictada en su contra por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2009.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, comisionándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense bolestas y remítanse con oficio respectivo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma utilizada para aplicar por remisión expresa los artículos invocados para fundamentar esta decisión, contenidos en el Código Adjetivo Penal. Así se decide. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCNETES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2914-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 284-09, se libró oficio Nº_________.
Conste Srio.
Abg. RICARDO E. MORALES E.