REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 29 de Agosto de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2969-09 DECISION Nº 326-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
SECRETARIO: ABOG. KEYLIS ESCANDELA.
DELITO: VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO
VICTIMA: MARCOS VILLALOBOS (Inspector de la Policía Municipal de Maracaibo).
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En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo las (06:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de solicitud incoada por el Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. KEYLIS ESCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada en este acto, acompañada de su representante legal ciudadana MAYERLIN CAROLINA OSPINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.283.124 (prima paterna). Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, contestando que NO. En este Estado el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 4º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarse presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCOS VILLALOBOS (Inspector de la Policía Municipal de Maracaibo), ya que la misma fue aprehendida en flagrancia, en el día de ayer 28-08-2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, luego que la referida adolescente realizara violencia física en contra del Inspector MARCOS CASTELLANO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando este laboraba en el operativo en la Curva de Molina de la Ciudad de Maracaibo, contra la venta ilegal de Bebidas Alcohólicas, donde la adolescente trato de impedir al funcionario ejercer sus funciones y abalanzarse contra el funcionario y propinarle varias mordeduras en su cuerpo y le lanzaba botellas. Por todo lo antes expuestos, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de la adolescente, se siga esta causa por el tramite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias tendientes a aclarecer los hechos y asimismo decrete la Medida Cautelar contenida en el Literal C de nuestra Ley Especial por tratarse de unos de los delitos que no amerita como sanción la Privación de Libertad. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de CHARY YANEZ RODRIGUEZ y RAMON JIMENEZ, Bachiller, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura normal, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel Morena orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica a la adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a esos hechos, manifestó que si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “El día de ayer como a las nueve y media de la noche llegamos a la mesa de mi mamá, en el centro de comunicaciones que queda situado en la Curva de Molina, frente al Destacamento Policial de la Policial Regional, nosotros veníamos del Circo de los Valentinos, habían pasado diez minutos cuando llego el procedimiento de la policía en civil, entraron a la tasca que esta en frente de la mesa, a hacer el procedimiento, hay sacaron a toda la gente que estaba ahí, resulta que cuando llegaron mi mamá estaba hablando con una muchacha de la Curva, ella estaba hablando con mi mamá de un problema con otra muchacha, el oficial MARCOS VILLALOBOS, él estaba viendo lo que estaban hablando ellas dos, pero la otra muchacha estaba hablando con vulgaridades amenazando y todo y el oficial lo que hizo fue que los mando a irse a todos lo que estaban ahí, como el conoce a mi mamá no le dice nada, y en la mesa había otro oficial, él estaba en la mesa el cual no sabíamos que era oficial nosotros pensábamos que era otro mas que estaba llamando en la mesa de mi mamá, sorpresa para nosotros, cuando él le dice con groserías a mi mamá que cierre la mesa, todavía mi mamá le responde que por que, si ella no estaba haciendo nada y está en su mesa, él le vuelve a decir a mi mamá cabeza de huevo cierra la mesa, mi mamá con la misma le dijo que le diera una razón del por que y él lo que hizo fue que le dijo al otro oficial que le buscara las esposas, entro yo y le digo que por que se la va a llevar, si ella no estaba haciendo nada y el me empujo y le doblo los brazos y se la llevo para la gaceta, en eso a mi me agarra el oficial Villalobos y me dobla los brazos llevándome a mi también por la fuerzas y maltratándome, otro oficial por atrás me hala el cabello en eso otras muchachas de la Curva se meten a defenderme, de ahí me metió, me maltrataron en la gaceta me puso las esposas muy apretadas dejándome marcas en las muñecas, me pellizcaron me patearon y yo no lo mordí y mi mama ni siquiera lo vio a él por que a mi mamá la tenia agarrada el otro oficial FRED SANCHEZ, es todo”. Se deja constancia que ni las partes, ni el Tribunal hicieron preguntas a la adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, y siendo que el delito por el cual ha sido presentada el adolescente, como es Violencia Sobre funcionario Publico, no es susceptible de privación de libertad, según lo previsto en la Ley Especial, solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega de la adolescente a su tía presente en esta audiencia, y se le decrete Medida Cautelar de presentación contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decretara como flagrante la detención de la adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 2, de la cual se desprende que esta fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, el día de ayer, 28 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 09:30 de la noche, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en la Curva de Molina, exactamente frente al Comercial Todo Regalado, y la central de comunicaciones les informó que se ubicara la unidad mas cercana a la Curva de Molina, exactamente frente al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, debido a que el Inspector MARCOS VILLALOBOS, de dicha institución, quien se encontraba para el momento en un operativo de venta y expedido ilegal de licores en la zona, requería apoyo policial, ya que estaba siendo agredido por dos ciudadanas quienes estaban lanzando botellas, motivo por el cual se trasladaron al sitio, donde al llegar lograron observar a dos ciudadanas, y al entrevistarse con el referido Inspector, éste les indicó, que al momento de retenerle algunas botellas de cervezas a una de las ciudadanas, ésta tomó una actitud hostil, tratándolo de agredir por lo que procedió a restringirla, por lo cual en ese momento se le acerco una segunda ciudadana adolescente, la cual le propino dos mordidas en su cuerpo, mostrando las heridas producto de mordida en el brazo izquierdo y el pecho pectoral lado izquierda, procediendo inmediatamente a solicitarles que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso a las ordenes que se les impartía, por lo que procedió a aplicarles técnicas pasivas de conducción, logrando ser restringidas preventivamente, siendo trasladadas junto con 27 botellas llenas de cerveza Marca: Polar Ice, y 4 botellas de Cervezas llenas, marca Regional, hasta la sede Operativa Centro Comunicaciones de Prevención, ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar el oficial de seguridad Interna Eritza Ramírez, procedió a solicitarles a las ciudadanas que exhibieran voluntariamente cualquier objeto adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo previsto en el Código Orgánico procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión de las ciudadanas, una de las cuales resultó ser la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) presente en sal. Así, lo antes descrito, hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de la adolescente se produjo a poco de haber cometido el hecho que se le imputa y que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS VILLALOBOS (Inspector de la Policía Municipal de Maracaibo). Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCOS VILLALOBOS (Inspector de la Policía Municipal de Maracaibo), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que presumiblemente la adolescente imputada utilizó la violencia para intimidar a la víctima a fin de que ésta dejara de hacer algo propio de sus funciones oficiales. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Espacial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2009, que obra al folio 02 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención antes relacionada y que se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con el Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano MARCOS VILLALOBOS, inserta al folio (6) la cual corrobora los hechos explanados en el acta policial en referencia. Así mismo, se cuenta con la Constancia Médica de la víctima inserta al folio (08), emanada del Hospital Materno Infantil, Raúl Leoni, de fecha 29-08-09, donde se hace constar que la víctima presentó lesiones erosivas en torax y antebrazo izquierdo. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, afectaron el derecho a la integridad física de la víctima, y la función pública, razón por la cual, se estima que produjo gran daño social. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que las razones que justifican la imposición de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas por una medida menos gravosa, se impone a la adolescente de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes (31) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo su entrega a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (07:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 326-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA PUBLICA Nº 04,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL (TIA),

MAYERLIN OSPINO

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY SCANDELA.
MMA/Jaimar
Causa: 2C-2969-09.-