REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 29 de Agosto de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2968-09.- DECISION Nº 325-09
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIO: ABOG. KEILY SCANDELA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En el día de hoy, Sábado veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo las (5:35 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de solicitud incoada por el Abg. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado de su representante legal, la ciudadana GISELA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.868.866. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, contestando que NO. En este estado, el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que asista al adolescente en la presente causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 4º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mara, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, luego de ser denunciado por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). de 14 años de edad, de haberle propinado varios golpes en la cabeza. Solicito Ciudadana Juez sea decretada su aprehensión de forma flagrante y se siga la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” “e” y “f”, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, nacido en fecha (SE OMITE), titular de la cédula de identidad (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de GISELA REYES y de NILO DIAZ, trabaja de ayudante de Motor de Fuera de Borda, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos negros, arqueadas semi cejas pobladas, piel moreno, orejas pequeñas, nariz perfilada, boca mediana, labios finos, presenta cicatrices en la parte lateral derecha del estomago. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido en el presente acto de la siguiente manera, jeans negro, chemise anaranjada con rallas blancas, amarillas y negras pantalón y gomas azules con rallas gris. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de NO rendir declaración. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Vista las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto el delito por el cual esta siendo presentado no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 de Nuestra Ley Especial, y la entrega del mismo a su Representante Legal ciudadana GISELA REYES presente en este acto, e igualmente solicito copia simple del acta de Presentación y de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de la cual se desprende que éste fue aprehendido un funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Mara, el día lunes 28 de agosto de 2009, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, cuando éste se encontraba en labores de patrullaje por la calle 24, con Avenida 9 de San Rafael del Mojan, cuando le informa la Central de Comunicaciones, que en el sector La Soledad I, avenida principal, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, por lo que se trasladó al sitio, y al llegar se le acercó una ciudadana con las siguientes características: TEZ MORENA, DE 1,65 APROXIMADAMENTE CABELLO LARNO COLOR NEGRO, Y QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UN SIIORT NEGRO Y FRANELA ROJA, quien se identifico como: ANA MIRIAN RODRÍGUEZ, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-21.731.136, de profesión Oficios del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, calle La Salina, casa Sin Numero, en compañía de una adolescente, manifestando que su yerno se encontraba en su vivienda bajo los efectos del alcohol, y que había agredido físicamente a su hija quien es menor de edad, señalando a la adolescente que la acompañaba, percatándose que presentaba un golpe en la cara, a la altura del pómulo izquierdo, motivo por el cual procedió a ingresar a la residencia de la ciudadana en mención, previa autorización de la misma, logrando avistar en su parte interna a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: TEZ MORENA, CABELLO CORTO, COLOR NEGRO, practicando la aprehensión preventiva del ciudadano, que quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir el adolescente presente en sala. Así al concatenar dicha acta policial, con la denuncia interpuesta por la víctima, observable en el folio 5 y vuelto del expediente, de la que se concluye que los hechos denunciados ocurrieron aproximadamente a las 5:30 de la tarde del día 28 de agosto de 2009, no puede esta juzgadora, más que concluir, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco haber cometido el hecho que se le imputa y que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). haciendo la salvedad que el mismo puede variar en el transcurso del proceso, ya que presumiblemente el adolescente de autos, empleó su fuerza física, para causar un daño o sufrimiento a la víctima. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” “E” Y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez, en todo caso que se acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir del delito de VIOLENCIA FISICA, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo cual consta en el Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2009, que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, sustentado con la denuncia verbal de fecha 28 de Agosto de 2009, realizada por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apreciable en el folio 5 y vuelto de la causa, de la que se extrae fundamentalmente que el día 28 de agosto de 2009, aproximadamente a las 5:30pm, cuando ésta veía por la calle del sector La Soledad, por la calle La Salina, frente a la tienda llamada la Comunidad, llegó su marido (adolescente imputado), le dio un golpe en la cabeza y le dijo que él le había dicho que no saliera de la casa, por lo que fue a comunicárselo a su mamá, siendo que el adolescente se estaba presentando por haber golpeado a su hermana, respondiendo entre otras cosas, que tenía cinco meses con su marido, llevando golpes de él. Así mismo, en el folio 08 del expediente, se aprecian fotografías tomadas a la víctima a fin de dejar constancia de las agresiones que sufriera, y al folio 09, cursa constancia médica de fecha 28-08-09, emanada del Hospital I, San Rafael de Mara, suscrito por el médico cirujano Simón Palmar, quien hace constar que atendió a la víctima, quien presentó traumatismo en cara. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, o de obstaculización de la verdad, ya que el delito que se le imputa al adolescente afecta el derecho a la integridad física de la víctima, así mismo, resultando ésta especialmente vulnerable, por su condición de mujer, quien se concluye físicamente se encuentra supera en fuerza por el adolescente, se concluye que dicho delito, produce gran daño social, razón por la cual, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decirse que existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que la calificación dada al hecho, no amerita privación de libertad como posible sanción a imponer al adolescente, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los presupuestos que justifican la aplicación de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B”, “C”, “E” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B” en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes (31) del presente mes y año, “E” la Prohibición de concurrir a la residencia de la víctima. “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a la víctima en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 325-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PUBLICA Nº 04,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
GISELA REYES
EL SECRETARIO,
ABG. KEILY SCANDELA
MMA/FT
Causa: 2C-2968-09.-