REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2967-09 DECISION N° 324-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO Y ANA VICTORIA QUINTERO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
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En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo las (04:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., quien figura como imputado, acompañado de su representante legal, la ciudadana DILEYDA JOSEFINA GONZALEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.248, asistido por las ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO y ANA VICTORIA QUINTERO, Abogados en ejercicios, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54090 y 54089 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización las Lomas, Calle 80B, casa 73A-06, teléfono 0416-366-7525, quienes fueran debidamente juramentadas antes de iniciarse el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de hoy en horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, luego de practicar inspección al vehículo automotor placas MFE-54P, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, de color rojo, en la cual se incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con un cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir y al solicitarle la documentación legal de dicha arma manifestó no tenerla, procediendo a su aprehensión. Solicito ciudadano Juez sea decretada su detención en forma flagrante y se siga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” y “B” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento (SE OMITE), titular de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), de 17 años, hijo de DILEYDA JOSEFINA GONZALEZ PIRELA y CARLOS BRICEÑO, bachiller y trabaja en una fabrica de andamio, reside en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,73 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, piel clara, orejas medianas, nariz perfilada, boca mediana, labios mediana, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. te Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de franela color azul con gris, pantalón de color negro, y zapatos blancos. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada haciendo uso del derecho de palabra solo ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud fiscal, e igualmente solicitamos copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico las Constancias consignadas por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declarara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 2, 3 y 4 de la causa, de fecha 29 de Agosto de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 35, Primera Compañía, del Comando Regional Nº 03, cuando éstos salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción de su unidad fundamental y siendo las 02:00 horas aproximadamente, para el momento que instalaron un punto de control móvil, en la vía publica conocida como avenida principal del barrio Los Robles, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, procedieron a informar a dos conductores de dos vehículos que se acercaban al punto de control, que se bajaran del mismo para efectuar una inspección, inmediatamente del vehículo Marca Mazda, color rojo, se bajo del lado del conductor un ciudadano quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el adolescente presente en sala, y del lado del copiloto se bajo un ciudadano quien quedo identificado como Ronal José Marrero Briceño, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 20.691.277, mientras que del segundo vehículo, el cual quedo detrás del primer vehículo descrito, se bajo un ciudadano quien quedo identificado como Jhoan Alfonso Andará Domínguez, titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.358.933, seguidamente el SM/2DA. GONZÁLEZ PÉREZ GUILLERMO, procedió a iniciar la inspección al vehículo Marca Mazda, color rojo, placas MFE-54P, y detectó que en el piso del puesto delantero lado del copiloto, un arma de fuego tipo pistola calibre 9MM, donde pudo detectar que el mismo no tenía legible la marca, ni el serial, solicitando al conductor y a su acompañante el Carnet de Porte de la mencionada arma, manifestando ambos no poseerlo evidenciándose, por lo que estando presuntamente ante un delito dispuesto en el Código Penal Venezolano, efectuaron la detención del ciudadano adulto Ronal José Marrero Briceño y del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En este sentido, lo antes expuesto, lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente, se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)., como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que presumiblemente el adolescente ocultó un arma de fuego, en el vehículo en el que tripulaba. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual se adhirió la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la misma, para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. Al respecto, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 29 de Agosto de 2009, que obra a los folios 02, 03 y 04 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, al folio 9 de la causa, obra constancia de retención de arma de fuego que presuntamente estaba oculta en el vehículo que tripulaba el adolescente, al folio 10 de la causa, cursa constancia de retención del vehículo incautado donde presuntamente se ocultó el arma incautad en este procedimiento, y el cual presuntamente tripulaba el adolescente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales ”b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “b“, someterse a la vigilancia y el cuidado de su representante legal presente en esta sala, y “c” la presentación periódica cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Treinta y Uno (31) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 324-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO


ANA VICTORIA QUINTERO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).


LOS REPRESENTANTES LEGALES,

DILEYDA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.






MMA/Jaimar
Causa: 2C-2967-09.-