REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2965-09 DECISION Nº 322-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELAGDO BRACHO
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. KEILY SCANDELA.

En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de Agosto de 2009, siendo la Una (01:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana MARIELA COROMOTO PORTILLO PÍRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.463, así mismo se encuentra presente el defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, Impre N° 23.334, con domicilio procesal en la Avenida 3F, N° 82B-87, a quien se le tomó debido juramento de ley antes de esta audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que la vinculan en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día 27 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal del área de Reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares durante la visita conyugal de los internos, cuando ingresó una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos CERVERA MERCADO MARIA MERCEDES, titular de la cedula de Identidad N° 21.568.725, pudiéndose observar que la fotografía de dicha ciudadana no concordaban con los rasgos físicos de la misma, procediendo la ciudadana a manifestar ser adolescente y que su nombre era (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-21.691.811, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-11-92, de 16 años de edad, y que había utilizado dicha cédula para poder ingresar a dicho recinto, por lo cual los funcionarios proceden a aprehenderla. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente imputada, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales B, C y E de la mencionada Ley Especial, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento (SE OMITE), titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), de 16 años, hija de Mariela Coromoto Portillo Pírela y Rafael Enrique Barboza, manifiesta que Estudia Octavo grado en el Liceo “Maestro Enrique Fuenmayor Sánchez”, residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello rojizo (pintado), ojos marrones claros, cejas finas arqueadas, piel trigueña, orejas medianas, nariz mediana ancha, boca pequeña labios gruesas, presenta cicatrices en la pierna derecha, no presenta tatuaje, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: suéter color amarillo, con aplicaciones en la parte inferior del mismo, y pantalón blue Jean, zapatos de gomas de color blanco y plateado. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso: “Vista la exposición del representante fiscal esta defensa se acoge a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la misma, y solicito en este acto se sirvan acordarme copias simples del acta policial y de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 27 de Agosto de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que la misma fue aprehendida por Efectivos adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 35, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, en la puerta principal que da acceso al área de Reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, luego de que la misma mostrara como documento una cédula de identidad con el nombre de CERVERA MERCADO MARIA MERCEDES, titular de la cedula de identidad N° V-21.568.725, por lo que los funcionarios pudieron observar que la fotografía de dicho documento no concordaba con los rasgos físicos de la portadora, por lo que procedieron a trasladarse con la referida ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, y al realizar las investigaciones del caso, informó dicha ciudadana que esa no era su cedula de identidad, que ella había prestado esa cedula de identidad para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-21.691.811, de 16 años de edad, por lo que procedieron a su detención. En tal sentido, se concluye que la aprehensión de la adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a la adolescente (SE OMITE), como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” “C” y “E” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, los cuales deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar al imputado. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente imputada pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la reseña Dactilar tomadas a la ciudadana adolescente imputada en este acto que cursa en el folio (06). Asimismo, riela al folio (07) fotocopia de la cédula de identidad laminada perteneciente a la ciudadana CERVERA MERCADO MARÍA MERCEDES, presuntamente utilizada por la imputada para identificarse, la cual le fue incautada a la adolescentes de autos al momento de su detención. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente, donde la víctima es el Estado Venezolano, y donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “B”: consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en sala MARIELA COROMOTO PORTILLO PÍRELA. “C”: Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de Lunes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2009, y “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, entiéndase, Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta. Las referidas medidas se imponen a la adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (01:30 PM) hora de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 322-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JACKIE DELGADO BRACHO.



LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL

MARIELA COROMOTO PORTILLO PÍRELA




LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA.












MEMA/lisbeth G.
Causa: 2C-2965-09