REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 27 de Agosto de 2.009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2964-09 DECISION Nº 320-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILLIAM GERARDO ISAMBERTT
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA
VICTIMA: POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Agosto de 2009, siendo la seis y diecisiete (06:10 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Primero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa penal seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOG. WILLIAM GERARDO ISAMBERTT, quien fue debidamente juramentado previamente a este acto. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana ANA LUISA ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.112.753, en su carácter de Representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Primero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, presento e imputo al presunto adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fuera aprehendido en el día de ayer 26-08-2009, siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, por una comisión adscrita a la Policía Municipal de Maracaibo, luego de ser observado abordó de un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, modelo: Bora, Color: gris, placas, AJO-30A, en compañía de cuatro sujetos mas, ubicándose el presunto adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el puesto trasero y al practicárseles inspección corporal e inspección al Vehículo automotor, se encontraron varias armas de fuego, siendo una de ellas un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca SMITH WESSON, serial A661859, de color plateada y negra, con su cargador y cuatro cartuchos sin percutir, al verificar el vehículo automotor donde se transportaba el presunto adolescente, arrojo que el mismo se encontraba solicitado por el delito de ROBO, de fecha 04-08-2009, asimismo las placas identificadora del vehículo automotor, resultaron ser falsa, ciudadana Juez la acción realizada por el presunto adolescente, encuadra en los siguientes tipo penales, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8vo de la precitada Ley Especial, ciudadana Juez solicito que su aprehensión sea decretada en forma flagrante, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decrete al presunto adolescente DETENCIÓN para su identificación previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez verificada esta se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva del Literal G, referente a la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento mediante de deposito de dinero o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real por ultimo solicito copia simple del presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se les imputan y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento (SE OMITE), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de ANA LUISA ESPINOZA y RAFAEL URDANETA (DIF), Estudia Cuarto año de bachillerato en el Liceo la Santísima Trinidad, residenciado (SE OMITE) Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,71 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel Trigueña, orejas mediana, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, presenta dos tatuajes uno en el abdomen dibujado un rostro y en la pierna derecha específicamente en la pantorrilla un escorpión, no presenta cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Chemise de color celeste con rayas blanca, Jean color negro, y gomas blancas. Quien en relación a los hechos que se les imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de declarar, e impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, expuso: “Que a mi llamo mi amigo Gustavo por teléfono, invitándome para una playa de un tío de unas amiga me paso buscando por mi casa y cuando íbamos saliendo agarrando la uno, nos dieron la voz de alto unos oficiales motorizado nos orillamos normal nos pidieron permiso para revisar el carro y nosotros nos bajamos del carro después que nos bajamos nos llevaron para la acera, y mi amigo Gustavo dice que revisen el carro y les dice que el va estar pendiente para revisar el carro y no lo dejaron, uno de los oficiales supuestamente que consiguieron un arma de fuego y desde ahí nos quitaron la cedula de Identidad a todos y nos preguntaron que si éramos mayor y yo le dije que era menor y los oficiales decían que yo era mayor y nos empujaban y nos jalaban por el pelo y nos maltrataban y de ahí nos montaron a una patrulla y nos llevaron hasta el destacamento que esta en el paseo del lago, y adentro nos preguntaron nos empezaron a maltratar y nos preguntaban que si éramos mayores y nos decían que nos iban a matar y nos jalaban por el pelo y nos empezaban a ofender y que si nosotros teníamos arma y nunca nos dimos cuenta donde teníamos las armas, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal realizaron preguntas al imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAM GERARDO ISAMBERTT, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien expuso: “La Defensa Solicita la Nulidad del acta policial por cuanto la misma no cumple los requisitos de ley establecido en el articulo 202 del COPP, por cuanto no hubo presencia de testigo en la inspección correspondiente tanto a los ciudadanos como a vehículo en segundo lugar esta defensa observa que no se perfecciona el delito de coautor de aprovechamiento de vehículo por cuanto existen dos circunstancias o elementos que establece el articulo 9 de la Ley especial de Robo y Hurto de Vehículo, ya que no se puede determinar que mi representado por el encontrarse abordo de ese vehículo tuviese conocimiento de la procedencia de dicho vehículo y en ningún momento estuvo en posesión del mismo ni lo escondió ni lo guardo ni obtuvo beneficio alguno para así o para algún tercero es menester resaltar como tercer punto el articulo 8 en el cual se fundamenta el representante legal del Ministerio Publico, para imputar el delito de cambio ilícito de placas, tampoco se perfecciona ya que este delito se perfecciona en la persona que físicamente realiza la acción de suplantar o cambiar la placa como lo es en este caso, esta defensa en esta oportunidad solicito a usted sírvase de los documentos de identificad original que identifican plenamente a mi defendido y desvirtúan la solicitud del Ministerio Publico de Detención para posteriormente identificar al adolescente queda íntegramente aclarada cualquier duda que pueda existir en cuanto a la identidad, edad y datos filia torios de mi representado fundamentada en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, por ultimo esta defensa muy respetuosamente solicita ante su competente autoridad una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y solicito copia simple, Es todo”. En este el Tribunal pone a la vista del Representante Fiscal las actuaciones consignadas por la defensa, y ordena que las mismas sean certificadas por secretaria, agregadas dichas copias al expediente y devueltas las actuaciones originales a la defensa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la petición fiscal de que se declare como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en criterio de este Tribunal, en el presente caso, concurren los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, del contenido del acta policial de fecha 26 de Agosto de 2009, que obra desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, se desprende que el mismo fue aprehendido en flagrancia ya que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, dejaron allí constancia que la aprehensión del adolescente la practicaron siendo aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, del día 26-08-09, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en la avenida la limpia, a la altura del Banco Occidental de Descuento de los Poste Negros, y observaron un vehículo que al avistar la unidad policial aceleró a toda marcha, Marca: VOLKSWAGEN, modelo: Bora, Color: gris, placas, AJO-30A, motivo por el cual procedieron a hacerle seguimiento solicitándole que se detuviera, haciéndole caso omiso a las instrucciones impartidas, dándoles alcance a la altura la avenida la Limpia con calle 70, frente al concesionario Namurs Motors, seguidamente le indicaron a las personas que se encontraban abordo del vehículo, cinco ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera, el primero quien fungía como chofer, quedo identificado como GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ FEREIRA, el segundo que se encontraba en el puesto del copiloto quedo identificado como YORVI ATILIO CASTILLO MAS y RUBI, el tercero: quien se encontraba en el puesto trasero del copiloto quedo identificado como EDIXON DAVID GONZALEZ MORENO, el cuatro que se encontraba detrás del asiento del piloto, quedo identificado como FELIX ANTONIO GARCÌA MOLINA, y el quinto que se encontraba en el asiento trasero quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 18 años de edad, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias, conforme a lo establecido en la ley, percatándose que en la parte derecha del sujeto identificado como el tercero, se encontraba un arma de fuego MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRA, SERIAL EMR291, con su cargador y cuatro cartuchos sin percutir, procediendo a incautar la misma, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección en la parte interna del vehículo, percatándose que debajo del asiento del copiloto, donde se encontraba el ciudadano denominado como el Segundo, encontrándose un arma de fuego tipo REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, NIQUELADA, SERIAL 33296, y debajo del asiento de los ciudadanos denominados Cuarto y Quinto, se encontraba otra arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL A661853, DE COLOR PLATEADA Y NEGRA con su cargador y cuatro cartuchos sin percutir, por lo que en vista de los hechos los funcionarios policiales procedieron a verificar la placa identificadora (AJO-30A) y el serial de carrocería Nº 3VWRV49M15M158631 del vehículo donde se encontraban los referidos ciudadanos, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que la placa del vehículo se encontraba sin novedad pero el serial de carrocería pertenece a la placa identificadora YCG-67N, la cual presentaba solicitud por robo de fecha 04-08-2009, por la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente Nº I191.992, igualmente procedieron a verificar los seriales de las armas de fuego incautadas arrojando que el arma de fuego marca Glock, modelo 19, calibre 9MM, color negra, serial EMR291 se encuentra solicitada por robo de fecha 17-07-2009, por la Sub-Delegación Maracaibo, expediente Nº I191.364, el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, niquelada, serial 33296 se encuentra solicitada por robo de fecha 01-01-1978,Delegación de Carupano Estado Sucre, expediente Nº A-916.352 y el arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, maraca Smith &Wesson, serial A661853, plateada y negra, se encuentra sin novedad, por lo que los funcionarios actuantes encontrándose presuntamente en presencia de uno de los delito previstos en el Código Penal venezolano y en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, realizaron la aprehensión de los ciudadanos conforme a lo establecido en la ley. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8vo de la precitada Ley Especial, cometidos en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8vo de la precitada Ley Especial, cometidos en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se decrete en contra del adolescente la medida de detención para su identificación, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la declara SIN LUGAR, ya que éste se encuentra perfectamente identificado con los documentos originales que fueron consignados por au defensa. CUARTO: En relación a la petición Fiscal referida a que se imponga al adolescente la medica cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “G”, de nuestra Ley Especial, considerando que la defensa del adolescente peticionó se aplicara a su defendido un medida cautelar menos gravosa, en criterio de este Tribunal, las medidas contenidas en los literales B, C, D y F, son idóneas para garantizar que el adolescente imputado, se someta a este proceso. En razón de ellos, y ya que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar, se imponen al adolescente, las precitadas medidas. En tal sentido, se está en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8vo de la precitada Ley Especial, cometidos en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que se concluye del contenido del acta policial que obra desde el folio 03 al 04 de la causa de fecha 26 de Agosto de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Se cuenta igualmente con el Acta de entrega a la sala de evidencias de las evidencias incautadas al momento de la detención del adolescente, cursante la folio 9 del expediente. Así mismo, con la experticia de reconocimiento, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, la cual determinó que el vehículo en el cual se trasladaba el adolescente al momento de su aprehensión, presentó la placa FALSA, y el motor solicitado por el delito de ROBO. Igualmente, se cuenta con fijaciones fotográficas de las armas incautadas al momento de la detención del adolescente, la cual cursa en el folio 11 de la presente causa. Finalmente, por lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, al afectar uno de los delitos imputados al adolescente, el derecho a la propiedad de la víctima de una víctima aún POR IDENTIFICAR, y otro al EL ESTADO VENEZOLANO, lo que hace que la comunidad en general sea perjudicada con ese hecho, se estima que los hechos imputados producen gran daño social, y lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad como sanción, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, “C” obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán de mañana viernes 28 de agosto del presente año, “D” la prohibición de salir del estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, , “F” la prohibición de acercarse a los ciudadano que fueron aprehendidos conjuntamente con su persona. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del adolescente, bajo el alegato de que fue violado el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hubo testigos en el momento de la inspección realizada al vehículo por parte de los funcionarios aprehensores, y ello es así, pues este Tribunal está observando que la revisión practicada al vehículo que tripulaba el adolescente al momento de su aprehensión, la realizaron los funcionarios de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que contempla la forma de inspeccionarse un vehículo, la cual remite al artículo 205 eiusdem, el cual no exige la presencia de testigos en la revisión, motivo por el cual, concluye este Tribunal, que la actuación de los funcionarios aprehensores estuvo totalmente ajustada a las formas previstas por el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de los vehículos, y hace que no sea procedente la Nulidad solicitada por la defensa. SEXTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las siete (07:00 PM) horas de la noche. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 320-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSA PRIVADA,


ABG. WILLIAM GERARDO ISAMBERTT
LA REPRESENTANTE LEGALE



ANA LUISA ESPINOZA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA SECRETARIA (E),


ABG. KEILY SCANDELA.

MEMA/Jaimar.
Causa: 2C-2964-09