REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2963-09. DECISION: 319-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL ESPECIALIZADA No. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA

En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Agosto de 2009, siendo las Cinco y cinco (5:05 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Se deja constancia igualmente, que el Tribunal se comunicó vía telefónica con la progenitora del adolescente, quien manifestó que no podía apersonarse al Tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido a las 08:30 horas de la noche del día Miércoles 26 de Agosto de 2009, encontrándonos de servicio en el Punto de Control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", quienes observaron un vehículo tipo buseta perteneciente a la Línea de transporte “La Responsable" placas BA493X; ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle revisión al vehículo; identificación y revisión del equipaje de sus ocupantes, recibiendo información por parte del conductor del vehículo sobre dos pasajeros, quienes tenían aspecto sospechoso, inmediatamente se procedió a identificar a las dos personas señaladas, quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito: LUIS CARLOS SULMAY SAN JUAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V,-11.292,699, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 4, con Calle 21, casa Nro. 4-47, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6902515, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de estatura aproximada 1,65, de contextura delgada, de piel blanca, cabello negro largo, quien viste pantalón jean de color azul, franelilla de color blanco, zapatos deportivos de color negro y una gorra de color negro con blanco; a quien se le efectúo una requisa de su equipaje no detectando ninguna anormalidad, motivo por el cual se le solicitó permiso para efectuarle una requisa corporal, contando con la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos presénciales de la requisa, quienes quedaron identificados como queda escrito: ROMÁN RAMÓN GONZÁLEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.080.765 y EDDISON ANTONIO CAMPOS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.181.886, por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal del ciudadano obteniendo el siguiente resultado: Le fue incautado ocultos en sus genitales la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente efectuaron la requisa del otro ciudadano quien quedó identificado como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de Identidad Nro. (SE OMITE), de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado (SE OMITE), quien presenta las siguientes características fisonómicas; de estatura aproximada 1,68, de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, de bigote pequeño, quien viste una bermuda de color blanco, con cuadros de color azul y rojo, suéter celeste, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color beige; a quien se le efectúo una requisa de su equipaje no detectando ninguna anormalidad, y al efectuarle la revisión corporal se le pudo incautar ocultos en sus genitales la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA MARIHUANA; procediendo a pesar los envoltorios antes descritos utilizando un peso electrónico Marca OXACTA, serial Nro. 007745, arrojando un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos; en presencia del hecho punible, procediendo a leerle los derechos del imputados a las personas aprehendidas, elaborando el acta de aseguramiento de la droga, retención de los bolsos y prendas de vestir usadas que se encontraban en el interior de los bolsos. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se siga la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación para esclarecer los hechos, por ultimo solicito copia simple del acta de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha (SE OMITE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Yoleida Marin y de Miguel Contreras de profesión u oficio Albañil, soltero , residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, de piel morena, bigotes pequeños, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, boca mediana, presenta una cicatriz pequeña en ceja izquierda izquierda, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: bermuda blanca a rayas azul, celeste y roja y suéter color turquesa; quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en su condición de Defensora del adolescente imputado, quien expuso: “Esta defensa una vez analizada las actas solicito se decrete medida cautelar sustitutiva según lo establecido en el artículo 582 literal “C”, indicando presentación periódica mientras dure la investigación. Asimismo, solicito se decrete el cese de la aprehensión policial y sea trasladado hasta su lugar de habitación por no estar presente en este acto su representante legal. Por último solicito copias simples de la presente causa y del acta de la audiencia del día de hoy. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta investigación penal de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Regional Nº 03, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, cuando estos se encontraban de servicio en el Punto de Control de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo "Gral. Rafael Urdaneta", y observaron un vehículo tipo buseta perteneciente a la Línea de transporte “La Responsable” placas BA493X; ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle revisión al vehículo; identificación y revisión del equipaje de sus ocupantes, recibiendo información por parte del conductor del vehículo sobre dos pasajeros, quienes tenían aspecto sospechoso, inmediatamente se procedió a identificar a las dos personas señaladas, quienes resultaron ser y llamarse como queda escrito: LUIS CARLOS SULMAY SAN JUAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V,-11.292,699, de 40 años de edad, a quien se le efectúo una requisa de su equipaje no detectando ninguna anormalidad, motivo por el cual se le solicitó permiso para efectuarle una requisa corporal, contando con la presencia de dos ciudadanos para que fueran testigos presénciales de la requisa, quienes quedaron identificados como queda escrito: ROMÁN RAMÓN GONZÁLEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.080.765 y EDDISON ANTONIO CAMPOS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.181.886, acto seguido se procedió a efectuar la revisión corporal del ciudadano obteniendo el siguiente resultado: Le fue incautado ocultos en sus genitales la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente se efectuó la requisa del otro ciudadano quien quedó identificado como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la Cédula de Identidad Nro. (SE OMITE), de 17 años de edad, vale decir el adolescente presente en sala, a quien se le efectúo una requisa de su equipaje no detectando ninguna anormalidad, y al efectuarle la revisión corporal se le pudo incautar ocultos en sus genitales la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA MARIHUANA; procediendo a pesar los envoltorios antes descritos utilizando un peso electrónico Marca OXACTA, serial Nro. 007745, arrojando un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos en presencia del hecho punible. Así del acta en referencia, se concluye que la aprehensión del adolescente, se produjo en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso totalmente la Defensa Pública, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados, cada vez que se impone cualquier medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que se desprende de los elementos de convicción que de seguidas se relacionan. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes participaron en el hecho que se les imputa, en este sentido, se tiene el acta que obra en el folio (02 y vuelto) de la causa, antes aludida, donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del mismo, y que fue el fundamento de este Tribunal para considerar que éste fue aprehendido en flagrancia por el delito que le imputa la Representación Fiscal. Al folio seis (06) de la causa, se aprecia acta de entrevista de fecha 26-08-2009, rendida por el ciudadano EDISSON ANTONIO CAMPOS CASTRO, donde corrobora los hechos descritos en la referida acta. Al folio siete (07) se aprecia acta de entrevista de fecha 26-08-2009, rendida por el ciudadano ROMAN RAMON GONZALEZ LEAL donde corrobora los hechos descritos en la referida acta. Al folio (08) de la causa, riela acta de aseguramiento de sustancias suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejan constancia de las características de los envoltorios que fueron incautados en el presente procedimiento. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, se estima que tales hechos producen gran daño, pues afectan a la salud pública y por tanto la víctima es la comunidad en general, circunstancias que hacen pensar que existe el peligro de fuga en este caso. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes Veintiocho 28 de Agosto de 2009 CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales presentes a través del apoyo de los organismos policiales. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda oficiar al Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana para notificarle de lo aquí acordado. Asimismo al Comando Policial PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega del prenombrado adolescente a su representante legal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se registró la presente decisión bajo el Nº 319-09.Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 31 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. ALEXIS PEROZO.

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 04


ABOG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
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LA SECRETARIA (E),

ABOG. KEILY SCANDELA.

MEMA/lm