REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2962-09 DECISION N° 318-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. KEILY SCANDELA.
_______________________________________________________________
En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Agosto de 2009, siendo las (05:20 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (E) Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y sus representantes legales el ciudadano ROBERT GERARDO ACOSTA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 10.414.610, la ciudadana ALBA ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.068.810, seguidamente se le pregunto si contaba con un defensor que los asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 31 el día de hoy 26 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban el labores de patrullaje específicamente en el sector denominado las cuatro bocas, cuando observaron que en la vía, en sentido nueva lucha-cuatro bocas se acercaba una motocicleta, la cual al observar a la comisión militar, procedió a desviar su ruta y se interno en una trocha del sector, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a seguirlos, logrando alcanzar a los ocupantes quienes al solicitarles su identificación mostraron cedulas de identidad a nombre de: Hernández Elis Oscar, C.L. 12.550.556, de 40 años de edad, venezolano, (conductor del vehículo tipo motocicleta), Acosta González Roberto Luis, C.I 24.381.348, de 16 años de edad, venezolano, (acompañante) y González Gómez Wilson júnior, c.l. 20.834.214, de 19 años de edad, venezolano, (acompañante) a quienes se les dio la voz de alto, procediendo a efectuares un chequeo corporal logrando detectar que el ciudadano (SE OMITE) de 16 años de edad, portaba en su cintura un arma de fuego, de fabricación casera, tipo pistola, sin seriales visibles, calibre 28, con un cartucho sin percutir, del mismo calibre, por lo que se procedió a solicitarle el respectivo permiso para la tenencia de dicho armamento manifestando no poseerlo, procediendo a la detención preventiva del referido ciudadano, asimismo se le realizo boleta de retención de las armas de fuego incautadas. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento (SE OMITE), titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE) de 16 años, hijo de ROBERT HERARDO ACOSTA VALBUENA y ALBA ELENA GONZÁLEZ, dice trabajar en dos motos de taxista, (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura fuerte, cabello marron oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, piel trigeña, orejas chiquitas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, tiene cicatriz visible en la barbilla. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de camisa de color naranja con rayas blancas y azules finas, y pantalón de jeans de color azul prelavado y sandalias negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las 05:25 horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “La defensa solicita se le decrete al adolescente medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes específicamente en los literales B y C, con fundamento a lo expresado en el artículo 628 que exceptúa el porte ilícito de los delitos señalados en el artículo anterior, asimismo, se decrete el cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal y solicito se me expida copias simples del acta de presentación y de las demás actas que conforman el expediente, es todo”. El Tribunal ordena poner a la vista del Ministerio Publico las Constancias consignadas por la defensa y agregar posteriormente a la Causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 03 y su vuelto, de fecha 26 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el día de hoy 26 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el sector denominado las cuatro bocas, observaros que en la vía, en sentido nueva lucha-cuatro bocas se acercaba una motocicleta, la cual al observar a la comisión militar, procedieron a desviar su ruta y se internaron en una trocha del sector, por lo que, inmediatamente procedieron a seguirlos logrando alcanzar a los ocupantes de la motocicleta a quienes se les solicitaron su documentación de identificación presentando cédulas de identidad a nombre de: Hernández Elis Oscar, C.l. 12.550.556, de 40 años de edad, venezolano, (conductor del vehículo tipo motocicleta), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 16 años de edad, venezolano, (acompañante) y González Gámez Wilson Júnior, C.l. 20.834.214, de 19 años de edad, venezolano, (acompañante) a quienes se les dio la voz de alto, procediendo a efectuarles un chequeo corporal logrando detectar que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 16 años de edad, portaba en su cintura un arma de fuego, de fabricación casera, tipo pistola, sin seriales visibles, calibre 28, con un cartucho sin percutir, del mismo calibre, por lo que se procedió a solicitarle el respectivo permiso para la tenencia de dicho armamento manifestando no poseerlo, procediendo a la detención preventiva del referido ciudadano, igualmente se cito a los ciudadanos Hernández Elis Oscar, C.l. 12.550.556, de 40 años de edad, venezolano, (conductor del vehículo tipo motocicleta), y González Gamez Wilson Júnior, C.l. 20.834.214, de 19 años de edad, venezolano, (acompañante) como testigos del referido procedimiento siendo trasladados a la sede del comando de la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31; lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en los literales “B” referido a la obligación de someter al adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal y “C” referido a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribuna, contempladas en nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa como lo son el acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, la cual riela al folio 03 y su vuelto, así como el Acta de Retención del Arma de Fuego Incautada, la cual riela inserta al folio 05, y las actas de entrevistas las cuales rielan a los folios 06 y 07, tomadas a los ciudadano WILSON JUNIO GONZÁLEZ GAMEZ Y ELIS OSCRA HERNÁNDEZ, de las cuales corroboran los hechos narrados en el acta policial anteriormente descrita. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a imponer el literal “B” haciendo entrega del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a sus representantes legales los ciudadanos ROBERT GERARDO ACOSTA VALBUENA Y ALBA ELENA GONZÁLEZ, “C” la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 582 de la Ley Especial a partir del día de mañana Jueves veintiséis (26) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:40 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 318-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,

ABG. LUISETTE JIMÉNEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LOS REPRESENTANTES LEGALES,


ROBERT GERARDO ACOSTA ALBA ELENA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA.






MEMA/lisbeth G.
Causa: 2C-2962-09.-