REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-2935-09. DECISIÓN Nº 080-09.

Visto el escrito presentado por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio (13) de la causa, interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2003 por el ciudadano OSCAR JOSÉ OCHOA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.267, por ante la Fiscalía Nº 31 del Ministerio Público, de acuerdo a lo expresado por la solicitante en su denuncia donde se deja constancia de lo siguiente: “Hace unos meses atrás estaba con los amigos en la Gallera de Santa Rosa, ubicada al lado del restaurante de Pateto, estaba tomando con unos amigos de nombre Hendir Rodríguez, Gustavo, no se me su apellido, y mi hermano Octavio Ochoa Albornoz, C.I 13.474.281 de 24 años y me devolvía a mi casa como a las tres de la mañana, cuando llegamos a la esquina de que mi tía y estoy esperando carro y observo que mi amigo Jhonny lo esta ahorcando un sujeto apodado el Bebe, el es un chamo menor de edad, de 16 o 17 años aproximadamente…, entonces le llamo la atención y me amenaza con un botellazo, en lo que me descuido viene el BEBE y me pega un botellazo en la frente a la altura de la ceja derecha y después sale huyendo… y yo fui a reclamar a su casa que queda cerca del sector de Santa Rosa…, y yo me fui al Hospital Adolfo Pons con mi hermana ONEIDA mi cuñado RICARDO… y me hermano OCTAVIO que vio lo que sucedió. Al otro día fui a hablar con el padre del BEBE y me advirtió que no me metiera con su hijo porque es menor de edad y me enviaría al reten y que me olvidara de mi lesión, entonces mi familia me aconsejó que me quedara quieto y eso hice, pero continuamente he recibido chanzas y amenazas de su parte conjuntamente con un amigo del BEBE que le dice RONITA que también es menor de edad. Hace dos semanas estábamos de nuevo en la Gallera…, cuando decidimos ir como a las cuatro de la mañana en el carro de mi hermano, salimos de la Gallera, cuando llegamos a la esquina, sentimos una piedra en el carro, y nosotros nos bajamos también nos cayeron a piedras, vimos que eran el BEBE, RINITA y sus amiguitas huyendo hacia sus casas, por lo cual fuimos de nuevo a la casa del padre del BEBE a reclamarle, cuando llegamos y nos bajamos del carro, mi primo LEONEL recibe una pedrada en la pierna derecha, a mi me pegan una piedra en el brazo y le ocasionaron daños al vehículo de mi hermano….-

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban a los prenombrados imputados como los presuntos autores del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 en su primer aparte de Código Penal, ya que presumiblemente el imputado lesionó a las víctimas, ocasionándoles un daño físico, pero sin intención de matarlos.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de LESIONES, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo al acta de denuncia verbal se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron meses atrás del día 05 de Febrero de 2003, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (06) años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resulta evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSCAR JOSÉ OCHOA ALBORNOZ, OCTAVIO JOSÉ OCHOA ALBORNOZ Y LEONEI YAMARTE OCHOA.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la Abog. SOLANGEL BORJAS, Defensora Publica adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente se libra Boletas de Notificación al prenombrado adolescente fijándose a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inexacta la dirección que consta en actas. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 413 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO





LA SECRETARIA (E),



ABG. KEILY SCANDELA






MEMA/lisbeth G.
CAUSA N° 2C-2935-09