REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Agosto de 2009
199º y 150°


CAUSA Nº 2C-2921-09 DECISIÓN Nº 070-09


Visto el escrito presentado por los Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 15 de la causa, interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2002, por el ciudadano GERARDO ENRIQUE UZCATEGUI YAGUA, por ante el Departamento Policial SANTA LUCIA Y BOLIVAR, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “ Que el día 25-07-02, cuando me encontraba laborando como taxista, a bordo del vehículo Daewoo, tico, de color: Verde, Placas: SAH-80P, de la linead se taxis de CLASE, fue cuando específicamente en la Avenida 2, el Milagro frente al Hotel el Paseo, en ese momento, un ciudadano me para que le haga una carrera hacia la avenida Dr. Portillo, a la altura del Colegio Gustavo Riquet, al llegar al sitio este saco un arma blanca (cuchillo), amenazándome y exigiéndome que le entregara todo el dinero que tenia, manifestándole que solo tenia 2.000bs. en efectivo, a lo cual procedí a entregárselo, de inmediato se bajo del vehículo y huyo del lugar, es todo”

Así mismo, se le realizo unas preguntas donde respondió lo siguiente: Desea agregar algo mas a la presente denuncia: Contesto: si, deseo agregar que en el día de hoy 02-07-2002, este ciudadano lo pude reconocer, cuando este en compañía de otro llegaron a la central de taxis clase, solicitando los servicios de un taxi, llamando de inmediato a la Policial Regional, para notificarle del hecho, los cuales procedieron al traslado de los mismos, ya que al parecer estos eran menores de edad, es todo”

Ahora bien, al folio 11 del expediente, se observa Oficio Nª 299-03, de fecha 14-03-03, mediante el cual, la Fiscalia 31 del Ministerio Publico notifica al Tribunal de Control, del inicio de la investigación penal, en ocasión de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparecen como imputado los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en este sentido, aun cuando de la denuncia en referencia ni de las actas presentes se puede determinar cual de los adolescentes investigados cometió el hecho imputado, este Tribunal considera pertinente resolver la presente solicitud en favor de ambos adolescentes involucrados en esta investigación, no obstante haber el Fiscal del Ministerio Publico, solicitado el Sobreseimiento de esta causa únicamente en favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ya que lo que motivo la solicitud del Sobreseimiento, es la prescripción de la acción penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, se desprende que presumiblemente uno de los imputados, usando un arma de blanca, intentaron despojar a la víctima de bienes de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y aquellos donde no sea procedente la privación de libertad, es de tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a uno de los hechos investigados en esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA el cual es perseguible de oficio, que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción aplicable por ese delito es de cinco años,

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa, ocurrieron en fecha 25-07-2002, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años y tres años de prescripción, que dispone el artículo 615 de la ley especial, para los delitos supra indicados, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los adolescentes (NOMBREs OMITIDOs EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio de GERARDO ENRIQUE UZCATEGUI YAGUA.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión. Asimismo por cuanto la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Nª 4 adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificar de esta decisión. Líbrese boletas respectivas. Se comisiona, para practicar las notificaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIA (S),

ABG. KEILY SCANDELA
MEMA/FT
CAUSA N° 2C-2921-09