REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2925-09. DECISIÓN Nº 078-09.
Visto el escrito presentado por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio (15) de la causa, interpuesta en fecha 07 de Septiembre de 2002 por la ciudadana GISELA BEATRIZ CASTILLO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.644, por ante el Departamento Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual expone: Yo estaba en el baño de mi casa con mi hija Asli Parra, como a la una de la mañana, escuche ruidos como si forzaran la puerta trasera de la casa, salgo del baño con la niña y veo metido en mi casa a un muchacho joven que se llama YONATHAN DELGADO y lo reconozco porque vive cerca de mi casa y su mama trabajo en mi casa como servicio, tenia en sus manos mi horno de microondas, le grite su nombre preguntándole porque me hacia esto; salio corriendo llevándose mi horno y después note que había sustraído la bomba de agua, además el equipo de sonido estaba desconectado como para llevárselo, salí al frente y se encontraban varios vecinos que acosaron a este muchacho pero no lograron alcanzarlo, luego me dirigí al Departamento de la Policía de la Zona Industrial a formular la denuncia.
En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado se apoderó de bienes pertenecientes a la victima, sin su consentimiento, hecho sucedido de noche y en la residencia de la misma.-
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 07 de Septiembre de 2002, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (06) años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA BEATRIZ CASTILLO DE PARRA .
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la Abog. SORANGEL BORJAS, Defensora adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente se libra Boletas de Notificación al prenombrado adolescente fijándose a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por poseer direcciones imprecisas. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S),
ABG. KEILY SCANDELA
MEMA/lm