REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2C-2920-09 DECISIÓN Nº 79-09

Visto el escrito presentado por los Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 13 de la causa, interpuesta en fecha 31 de Diciembre de 2002, por el ciudadano, JORGE ELIECER PIÑEROS BOLIVAR, por ante el Instituto Autónomo de Policial de San Francisco, en la cual expone lo siguiente: en el día de ayer 30 de Diciembre del 2002, como a las 02:00 horas de la mañana, yo estaba durmiendo cuando de pronto sentí un golpe en la ventana de mi cuarto, entonces yo me levante y cuando mire un señor ya me tenia encañonado con un chopo, después me dijo que me levantara con cuidado y que no le mirara la cara ni a el ni a los demás que estaban con el, entonces mientras me tenia encañonado entraron tres señores mas a la casa y comenzaron a ver dentro de la casa para ver que se llevaban, comenzaron a tirar todas las cosas en el piso, se llevaron algunas y me amarraron, luego se fueron, después el mismo día en la noche fui hasta la sede de POLISUR en los cortijos porque yo había reconocido a uno de los ladrones, para que fuéramos a buscar porque yo sabia donde encontrarlo, fuimos y yo lo reconocí y los policías lo detuvieron después vine a poner la denuncia es todo”

Así al folio 11 del expediente, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, quien fue señalado por la victima como uno de los coautores de los hechos denunciados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que presumiblemente el imputado, acompañado de otras personas no bien identificados que estaban armados, despojaron de manera violenta a la victima de bienes de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y aquellos donde no sea procedente la privación de libertad, es de tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a uno de los hechos investigados en esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA el cual es perseguible de oficio, que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción aplicable por ese delito es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa, ocurrieron en fecha 30-12-2002, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años y tres años de prescripción, que dispone el artículo 615 de la ley especial, para los delitos supra indicados, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELIEZER PIÑEROS BOLIVAR

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Nª 6 adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIA (S),


ABG. KEILY SCANDELA

MEMA/FT
CAUSA N° 2C-2920-09