REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 25 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2961-09.- DECISION Nº 316-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. JACQUELIN GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. KEILY SCANDELA.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR

En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Agosto de 2009, siendo las (03:20 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. KEILY SCANDELA quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañada por su representante legal ciudadana BIENVENIDA PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.752.215, igualmente se encuentra presente la ABG. JACQUELIN GONZALEZ, quien fuera designada previamente a este acto para defender al imputado, aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: Presento y pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien fuera aprehendido el día 24 de agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 10:40 de la mañana por una comisión adscritas al COMANDO MOTORIZADO MARACAIBO NORTE DE LA POLICIA REGIONAL, luego de ser observado en aptitud sospechosa y al solicitarle la comisión que se detuviera, el adolescente ingreso al interior de la vivienda signada con el NC 23A-168, ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, donde la Comisión Policial logró incautar dos placas identificando las siglas AB348DV, pertenecientes a un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Spark, de color: Azul, Año: 2009 y al ser verificado por la central de verificaciones que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 22-08-09, asimismo se incautaron dos puertas laterales izquierdas y dos puertas laterales derechas todas completas con su tapicería manillas y falquillas, un capo, una puerta trasera con su respectiva tapicería y parabrisas, dos guarda-fangos delanteros derecho e izquierdo, parachoques trasero, cuatro rines con sus respectivos cauchos, un motor marcas: S-TEC, cuatro cilindros, una caja de velocidad, un sector de dirección hidráulica, extractor de aire, cajera de palanca, cajera de reproductor, tablero, base del tablero y otras evidencias descritas en el Acta Policial, al indicarle la comisión policial al adolescente sobre dichas partes del vehículo automotor manifestó no tener conocimiento pero si habitar en la referida vivienda procediendo el Cuerpo Policial a su aprehensión. La acción realizada por el adolescente encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, así mismo solicito el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple del acta de Presentación, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITEe), titular de la cedula de identidad (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Bienvenida Palma y Rafael Arroyo, manifiesta estudiar 4to año de Bachillerato en el Liceo José Ramón Medina ubicado en la calle 72, (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos oscuros, cejas pobladas, piel morena oscura, orejas medianas, nariz mediana, boca pequeña labios gruesas, no presenta cicatrices, ni presenta tatuaje, al momento de la presentación así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: suéter color anaranjado blue Jean, gomas color negro. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada JACQUELIN GONZALEZ quien expuso: “Por cuanto la adolescente esta siendo presentado por delito que no es susceptible de privación de libertad de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial, solicito al tribunal se haga cesar la aprehensión policial y se le imponga la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y que el adolescente sea entregado a su representante legal la ciudadana BIENVENIDA PALMA titular de la cédula de identidad Nº V-9.752.215, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, debe declararse como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 24 de Agosto de 2009, que obra al folio dos (02) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando Motorizado Maracaibo, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, siendo leídos sus derechos de imputado a las 12:30 de la tarde de ese mismo día (folio 7), detención que la motivó el que éstos funcionarios se encontraban de servicio en el patrullaje motorizado y cuando se desplazaban por la calle 36C del Barrio Virgen del Carmen, avistaron a un adolescente que caminaba por la acera, quien adoptó una aptitud nerviosa, razón por la que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a ello, emprendiendo veloz carrera y a escasos metros se introdujo en el interior de una residencia signadas con las siglas 23A-68, sitio en el cual los funcionarios observaron partes y accesorios de vehículos, donde incautan dos placas identificadotas con las siglas AB348DV, pertenecientes a un vehículo marca: Chevrolet Modelo: Spark de color: Azul Año: 2009, el cual verificaron se encontraba solicitado por el 171, de fecha 22-08-09, por Robo, asimismo se incautaron dos puertas laterales izquierdas y dos puertas laterales derechas todas, completas con su tapicería manillas y falquillas, un capo, una puerta trasera con su respectiva tapicería y parabrisas dos guarda fangos delanteros derecho e izquierdo, parachoques trasero cuatro rines con sus respectivos cauchos, un motor marcas: S-TEC cuatro cilindros, una caja de velocidad, un sector de dirección hidráulica, extractor de aire, cajera de palanca, un trípode derecho con disco de freno y mordaza (sistema de freno), un hidroback, cajera de reproductor tablero, base del tablero. En razón de lo anterior, el tribunal considera que la Aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los articulo 3 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los articulo 3 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometidos en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, ya que la conducta presumiblemente adoptada por el adolescente, se subsume en el tipo penal en referencia, toda vez que se presume que éste escondía parte sustraídas a un vehículo automotor, propiedad de un ciudadano aún no identificado, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los articulo 3 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza el acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, observable en el folio 3 del expediente, las fotografías de las piezas incautadas en el procedimiento de aprehensión que cursan en los folios 4 y 5 de la causa, así como el registro de cadena de custodia de tales piezas, que riela al folio 6 del expediente. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente imputado, el cual afecta el derecho a la propiedad de una víctima aún no identificada, quien ve disminuido su patrimonio, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “C”: consistente en la obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, 26 de Agosto de 2009. La referida medida se impone al adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:50PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 316. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS PEROZO.

DEFENSA PRIVADA

JACQUELIN GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

BIENVENIDA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY SCANDELA.
MMA/FT.-*
Causa: 2C-2961-09