REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-2928-09. DECISIÓN Nº 77-09.

Visto el escrito presentado por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 15 de la causa, interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2002, por la ciudadana LORENA BEATRIZ ISEA, por ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas señalo lo siguiente:”Es el caso del día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente , cuando llegue a mi vivienda donde se encontraban mis dos menores hijos y Un Hermano de nombre JHONNY ISEA, de 38 años de edad, quien se encuentra discapacitado, informándome mi hijo mayor de 7 años de edad, que como las 11:00 horas de la mañana, el muchacho del lado de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, aproximadamente, se había metido por el fondo de mi casa, y entro a la parte interna de la vivienda, saliendo este corriendo nuevamente ha su casa, ya que el vive en la casa de atrás, por lo que inmediatamente revisé toda la casa, pudiendo ver que me había sustraído mi teléfono Celular, marca Nokia, con linea Movilnet, numero 0416-760-23-90, y veintidós mil bolívares en efectivo; por lo que me traslade hasta este despacho policial a formular la respectiva denuncia.”

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ya que presuntamente el imputado se apodero de bienes de la victima sin su consentimiento, al quitarlo del lugar de donde estos estaban, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 14-09-2002, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENA BEATRIZ ISEA SIMANCA

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 453 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S),


ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
MEMA/jaimar