REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Agosto de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-2923-09 DECISIÓN Nº 76-09
Visto el escrito presentado por los Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 13 de la causa, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2003, por la ciudadana MILEIDA COROMOTO URDANETA MORAN, por ante el Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone lo siguiente: “Resulta ser que el Jueves 06 del mes en curso, a las 12:15 horas del medio día, llegaron dos muchachos, uno blanco de estatura mediana, con pelo de corte bajo, color castaño y cara ovalada, quien pregunto “Quien es la Doctora que hace los ecogramas” y yo le respondí yo, preguntándome están haciendo ecogramas renal y le dije que eran doce mil bolívares en ese momento llega otro muchacho de estatura mediana, moreno, cara cuadrada como de 18 años de edad, delgado con una bolsa de zapatería de color amarillo y le pregunto que deseas, vienes a retirar exámenes y me dice que no y le digo entonces que deseas y el me mira y se sonríe y me preguntan “estas sola”, no el vigilante esta por allí, ya que comencé a sospechar por la cantidad de pregunta que me hacían estos señores y vuelvo y le pregunto al muchacho blanco, si se iba hacer el ecograma y me dijo que si, le dije que pasara al consultorio y entro el y el ultimo nombrado, quien se levanto la franela y en la cintura cargaba un arma de fuego, de color negro, pequeña delgada, diciéndome “esto es un atraco, sacando el joven negro tres bolsos negros, uno beige grande y nuevo, donde metieron la maquina completa de hacer ecogramas, traductor y video printer, luego me dijo el muchacho blanco que me acostara boca abajo en el suelo, me colocaron cinta en la boca, me amarraron los brazos y la piernas, agarraron el celular y me quitaron el reloj que cargaba, saliendo a la sala y trajeron a mi niña que estaba en la sala de 07 años, la metieron al consultorio y le colocaron cinta en la boca también, ya que comenzó a llorar y a gritar yo le hice seña que se fueran con la cabeza y ellos se fueron y dejaron los otros dos bolsos…, es todo”
Así al folio 11 del expediente, obra acta policial donde consta las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, tras el señalamiento directo de la victima, como uno de los autores de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ya que presumiblemente el imputado, acompañado de otra persona no identificado que estaba armada, despojaron de manera violenta a la victima de bienes de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años, y aquellos donde no sea procedente la privación de libertad, es de tres años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a uno de los hechos investigados en esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA el cual es perseguible de oficio, que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción aplicable por ese delito es de cinco años,
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa, ocurrieron en fecha 06-02-2003, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años y tres años de prescripción, que dispone el artículo 615 de la ley especial, para los delitos supra indicados, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),
por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA COROMOTO URDANETA MORAN,
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, finalmente por cuanto la dirección del imputado es imprecisa, se ordena notificarlo de conformidad con el articulo 181 del Codito Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIA (S),
ABG. KEILY SCANDELA
MEMA/Jaimar
CAUSA N° 2C-2923-09