REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2958-09. DECISION: 312-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANCISCO YAMARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA

En el día de hoy, Sábado Veintidós (22) de Agosto de 2009, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco (3:45 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes figuran como imputados, acompañados por sus representantes legales ciudadanas MARIA DEL CARMEN SOLANO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.790.680 y CAROLINA YAKELYN MONTILLA ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.005.716, debidamente asistidos el Defensor Privado ABOG. FRANCISCO YAMARTE, inscrito bajo en numero de INPREABOGADO N° 47.872, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista, entre calles 81 y 82, Centro Comercial Villa Inés, piso 4, oficina 44, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-3643667, quien fuera designado previamente a este acto, y aceptó el cargo recaído en su persona, y fue debidamente juramentado. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia en momentos de cometer el hecho, el día 21 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en el sector las corubas, cuando se les acercaron varios ciudadanos quienes no quisieron identificarse, informándoles que en la cancha de usos múltiples del sector se encontraban varios sujetos, quines se dedican al consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio, logrando visualizar en el mismo a cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo cual, los funcionarios descendieron de la unidad en la cual se encontraban, se identificaron como funcionarios policiales y dieron la voz de alto, ante tal circunstancia los sujetos intentaron huir por lo cual los funcionarios policiales procedieron a perseguirlos, logrando visualizar durante la persecución que dos de los sujetos, quienes lanzaron cada uno de ellos un objeto al suelo, logrando capturarlos en el callejón las taparitas, seguidamente recolectaron los dos objetos lazados por dichos sujetos, los cuales eran dos bolsas plásticas contentivas en su interior de veinte (20) y quince (15) envoltorios tipo cebollitas, elaborados con material sintético plástico de color transparente, los cuales poseían en su interior una sustancia presuntamente droga, por tal motivo, los funcionarios actuantes proceden a aprehender a los adolescentes identificados como (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) así también aprehendieron al ciudadano adulto EDUARDO LÓPEZ, a quien se le incautó una bolsa plástica contentiva en su interior de once envoltorios tipo cebollita, que poseían en su interior una sustancia que se presume es droga, y posteriormente trasladan a los detenidos en conjunto con los objetos incautados a la respectiva sede policial, todo de lo cual fue testigo presencial el ciudadano JHOAN MANUEL REDONDO AREVALO. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se siga la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación para esclarecer los hechos, asimismo solicito haga cesar la aprehensión policial e imponga a los adolescentes de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 en los literales “b”, “c”, “d” y “e” de nuestra ley especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan como lo son: acta policial, acta de inspección técnica, acta de entrevistas y acta de aseguramiento de sustancias. Igualmente hago de su conocimiento que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) presenta dos causa por ante este Tribunal signada con los N° 2C-2078-07 y 2C-2677-08 por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando igualmente en el reporte de presentaciones que el mismo no esta asistiendo a éstas desde el día 30-06-2009, ahora bien, en cuanto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es preciso indicar que presenta una causa por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 1C-2773-09, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se dictó en audiencia preliminar sentencia condenatoria por admisión de hechos; por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente expediente incluyendo el acta de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha (SE OMITE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Arnaldo Hernández y María del Carmen Solano de Hernández, Estudiante, actualmente estudia Octavo Grado en Misión Ribas, residenciado en el (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, de piel morena, orejas grandes, cejas abundantes gruesas, nariz grande ancha, labios gruesos, boca mediana, presenta una cicatriz pequeña en el área de la muñeca de la mano izquierda, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: Jeans de color negro, y suéter color turquesa; quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha (SE OMITE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Cecilia Coromoto Arias y Ramón de Jesús Montilla, Trabaja como Limpiador de Vidrios en el Semáforo de Fuerzas Armadas, residenciado en el Sector Ziruma, Barrio Las Corubas, calle 60, casa N° 15B-79, a una cuadra del Antiguo Merendero, al fondo del Hospital Clínico, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0261-7490002 (tia)/ 0414-6503372 (Hermana). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas grandes y abiertas, cejas pobladas, nariz mediana ancha, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatriz ni tatuaje visible, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente forma: Jeans de color azul prelavado, una franela celeste con dibujos rojos, y una camisa blanca, colocada debajo del sweter; quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de no declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FRANCISCO YAMARTE, en su condición de Defensor de los adolescentes, quien expuso: “Esta defensa una vez analizada las actas que conforman la presente y vista la solicitud del representante del Ministerio Público apegado a lo establecido en el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por cuanto de actas se desprende la presunción de inocencia de mis representados previsto en el artículo 540 ejusdem, esta defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público en cuanto a lo solicitado de una medida cautelar según lo establecido en el artículo 582 con los ordinales allí indicados, indicando a su vez que será la investigación la que determine si existe o no responsabilidad penal de mis patrocinados, y en cuanto a las causas que menciona en este acto el Ministerio Público la cual esta defensa desconoce en relación a mi representado (SE OMITE), por cuanto no aparecen reflejadas en las actas, por lo que esta defensa considera que no se deben ligar ambos hechos, por cuanto los mismos no guardan relación, y en relación a las causa que se les sigue en contra de mi representado (SE OMITE), esta defensa manifiesta que el Ministerio Público hasta el momento no ha presentado ningún acto conclusivo en contra de mi defendido, por lo que las mismas no guardan relación con el presente caso. Por último solicito copias simples de la presente causa y del acta de la audiencia del día de hoy. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta investigación penal de fecha 21 de Agosto de 2009, que obra en el folio 02 y 03 de la causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje especial por las inmediaciones del sector las corubas, y se les acercaron varios ciudadanos quienes pidieron no identificarse, informando que en la cancha de usos múltiples de ese sector se encontraban varias personas quienes se dedican al consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a verificar tal situación, y una vez frente a las referidas instalaciones deportivas visualizaron a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a identificarse, dando la voz de alto, emprendiendo éstos veloz huida a pie, procediendo a darle seguimiento a tres de los sujetos sin perderlos de vista, y observando que dos de éstos, lanzando cada uno un objeto al suelo logrando su captura en el callejón Las taparitas, seguidamente los funcionarios policiales recolectaron los objetos lanzados por los sujetos, siendo dos (02) bolsas plásticas contentivas en su interior de veinte (20) y quince (15) envoltorios tipo cebollita, elaborados con material sintético de plástico de color transparente, los cuales poseían en su interior presuntamente droga los sujetos cuales quedaron identificados como (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescentes, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal de ley al ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ CABEZA adulto, a quien le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón, una (01) bolsa plástica contentiva en su interior, de once (11) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, así mismo uno de los envoltorios era de color rojo, los cuales poseían en su interior presunta droga, motivo por el cual se procedió a practicar la detención de los mencionados ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladados a la sede del comando especial. Así del acta en referencia, se concluye que la aprehensión de los adolescentes, se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en los literales “B”, “C”, “D” y “E” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso totalmente la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados, cada vez que se impone cualquier medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que se desprende de los elementos de convicción que de seguidas se relacionan. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes participaron en el hecho que se les imputa, en este sentido, se tiene el acta que obra en el folio 02 y 03 de la causa, antes aludida, donde constan las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los mismos, y que fue el fundamento de este Tribunal para considerar que éstos fueron aprehendidos en flagrancia por el delito que les imputa la Representación Fiscal. Al folio seis (06) de la causa, se aprecia inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, en el siete (07) acta de aseguramiento de sustancias suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, donde se dejan constancia de las características de los envoltorios que fueron incautados en el presente procedimiento, igualmente, al folio (08) riela acta de entrevista rendida por el ciudadano JHOAN MANUEL REDONDO AREVALO, donde corrobora los hechos descritos en la referida acta policial. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, se estima que tales hechos producen gran daño, pues afectan a la salud pública y por tanto la víctima es la comunidad en general, circunstancias que hacen pensar que existe el peligro de fuga en este caso. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “B”, “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B”, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presente en Sala, “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes Veinticuatro 24 de Agosto de 2009 y “D”, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, y “E” la prohibición de concurrir a lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente asistir a la cancha deportiva de usos múltiples del Barrio Las Corubas. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Regional del Estado Zulia para notificarle de lo aquí acordado. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. Se deja constancia que quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se registró la presente decisión bajo el Nº 312-09.Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:10 pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. FRANCISCO YAMARTE


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


SUS REPRESENTATES LEGALES


MARIA DEL CARMEN SOLANO CAROLINA MONTILLA ARIAS.

LA SECRETARIA (E),

ABOG. KEILY SCANDELA.

MEMA/lisbeth G..-*
Causa: 2C-2958-09.-