REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 21 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2957-09 DECISION Nº 311-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Agosto de 2009, siendo las (02:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada en este acto, debidamente acompañada de la ciudadana ZULAY CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.859.699, quien manifestó al Tribunal ser tía de la referida adolescente imputada de autos, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que la asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida, el día 20 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 03:29 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización El Caujaro, calle 193 con avenida 49G, cuando les informó la central de comunicaciones, que en la urbanización El Soler, calle 204C, con avenida 47S, específicamente en el Abasto El Angelito, había una adolescente restringida, motivo por el cual lo funcionarios policiales se trasladaron al sitio, y se entrevistaron con la ciudadana carmen Delia Briñez Villasmil, quien les dijo que la adolescente restringida había intentado entregarle un billete falso de 100 bolívares y que el día 18 de Agosto de este mismo año una ciudadana embarazada de tez morena con un lunar en el rostro también le había entregado otro billete falso de 100 bolívares, consignándole a los funcionarios actuantes ambos billetes, asimismo, la ciudadana Rosangela Chiquinquirá Pacheco Ferrer, les manifestó que el día 18-08-2009, la misma ciudadana embarazada le hizo entrega de un billete falso de 100 bolívares, el cual le entregó al funcionario actuante, ante esa circunstancia, éstos proceden a aprehender a la adolescente quien al ser trasladada a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial; e imponga a la adolescente imputada, una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en los literales “b” y “c” de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia Verbal, Declaración verbal, y Copia fotostática de los billetes incautados, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, nacida en fecha 07-02-1993, Indocumentada, de 16 años de edad, hija de Felipe González y Aleidi Castillo de González, trabaja como doméstica en una casa de familia, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,48 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones negros, cejas finas arqueadas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana ancha, boca mediana con labios gruesos, cicatriz en el brazo derecho a la altura del hombro, producto de una quemadura, se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Franelilla de color marrón, y Jeans de color azul prelavado, sandalias negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 04 ABG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “La defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal que en se encuentra en este acto la ciudadana Zulay Castillo, asimismo, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 582 específicamente literales “b” y “c”, por estar exceptuado el delito por el cual esta siendo presentada del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente, solicito se me expida copia simple del acta de presentación y de las demás actas que forman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se cuenta con el acta policial de fecha 20 de agosto de 2009, que obra al folio (3) y su vuelto de la causa, se suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejaron constancia que aaproximadamente a las 03:29 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización El Caujaro, calle 193, con avenida 49G, la central de comunicaciones les informó que en la urbanización el soler, calle 204 C, con avenida 47S, específicamente en el Abasto El Andinito, había una adolescente restringida porque quería comprara con billetes falsos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Carmen Delia Briñez, quien les informó que la adolescente la había intentado estafar con un billete falso de cien bolívares fuertes, y que el día martes 18-08-09 otra ciudadana embarazada ya la había estafado con otro billete falso, consignando en ese momento ambos billete. Asimismo, se presentó la ciudadana Rosangela Chiquinquirá Pacheco Ferrer, quien les manifestó a los funcionarios que una ciudadana de tez morena y embarazada, el día martes 18-08-09, la había estafa con un billete de cien bolívares el cual consigno pegado a una hoja blanca por que ya lo había roto, por lo que, los funcionarios policiales se acercaron a la ciudadana adolescente restringida y le solicitaron que exhibiera todo lo que tuviera en los bolsillos de su pantalón, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que, dichos funcionarios procedieron a detener a la adolescente restringida informándola de sus derechos y garantías constitucionales, la cual quedó identificada como (se omite), vale decir, la adolescente presente en sala, la cual fue trasladada hasta la sede operativa del mencionado cuerpo policial. Así, el acta en referencia debe ser concatenada con denuncia que riela al folio (05) interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA BRIÑEZ VILLASMIL, la cual expuso que siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde encontrándose en su casa, llego su esposo quien trabaja en un abasto, y le mostró un billete de 100,00 bolívares fuerte, que el entregó una señora, y cuando lo vio, le dijo que era falso, por lo que llamaron a la policía, mientras tanto ella la estaba entreteniendo, y le pregunto que donde trabajaba y la ciudadana le respondió que trabajaba en la casa de la mujer embarazada, y posteriormente llegaron los funcionarios policiales y le contaron lo ocurrido, indicándole que el día martes 18-08-09 la mujer embarazada, de piel morena y con un lunar en la cara, les había entregado un billete falso de 100,00 bolívares, y que ya habían hecho lo mismo en varias tiendas. En este sentido, del acta en referencia y la denuncia en cuestión, se concluye que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, por el cual se calificó como flagrante la detención de la adolescente de autos. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta y denuncia antes referidas son elementos de convicción que obra en actas en su contra los cuales se dan aquí por reproducidos. Por otra parte en el folio 9 del expediente, se aprecia declaración verbal de la ciudadana Rosangela Chiquinquirá Pacheco Ferrer, y así mismo, en el expediente, se aprecian fotocopias de los billetes relacionados con este procedimiento. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta la fe pública, donde la víctima es el Estado Venezolano, y por tanto la comunidad en general, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y su entrega a su representante legal presente en este despacho judicial. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (03:20 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 311-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA N° 04,

ABG. LUISETTE JIMÉNEZ

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

ZULAY CASTILLO

LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA.

MEMA/lisbeth G.
Causa: 2C-2957-09