REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Agosto de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 2953-09. DECISIÓN Nº 071-09.

Visto el escrito presentado por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio (03) de la causa, interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2003 por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.897, por ante la Fiscalía Nº 31 del Ministerio Público, de acuerdo a lo expresado por el solicitante en su escrito, el día 04-03-2003, siendo las 3:30 pm, cuando un individuo de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quiso ingresar a su casa por el techo, inmediatamente me levante, prendi las luces y me di cuenta de lo que sucedia, el individuo se asusto y se fue, luego de que este muchacho se fuera, salieron mi esposa de nombre Carolayn Villalobos, y mi hermano Pedro Emilio López Ramírez. Posterior a esto indaguè sobre este muchacho y me enteré que se llamaba DEIVIS JOSE DIAZ, quien me lo dijo fue un vecino.-

Así, tal como consta en actas, en el folio (05) del expediente se observa Acta de Entrevista Policial, de fecha 20-05-2003, suscrita por el Oficial O.P.D.M 0290 TEJADA JOSE , adscrito al Departamento de investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual informa lo siguiente: Siendo las 09:00 horas de la mañana, del día 14-05-03, me traslade al sector Milagro Norte, Barrio Santa Rosa de Agua, Callejón Malecon, Casa 3-166, a fin de hacer entrega de una citación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RAMIREZ, para que se presentara ante este Despacho policial el día 15-05-03, a las 09:00 de la mañana, para realizarle una entrevista con respecto al hecho en cuestión, al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano MIGUEL LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.474.897, el cual recibió llamada telefónica al numero 0261-797-03-04 (lugar de trabajo) siendo atendido por el ciudadano RAFAEL DELGADO, portador de la cedula de identidad Nº 7.600.401, compañero de trabajo del antes mencionad ciudadano y el cual me indicó que le daría el mensaje al mismo ya que para el momento no se encontraba en el sitio.-

En este sentido, las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, señalaban al imputado supra identificado como el presunto autor del hecho en referencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Tal como lo señalan los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado intentó introducirse a una vivienda en horas de la noche, para sustraer bienes sin el consentimiento de su dueño.-

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y acta de entrevista en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 04 de Marzo de 2003, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (06) años desde el día del acaecimiento de los hechos denunciados, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RAMIREZ.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, asimismo por cuanto la Abog. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pùblica adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica del Estado Zulia, se encuentra en el día de hoy de guardia, se ordena notificarla de dicha decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente se libra Boletas de Notificación al prenombrado adolescente y a la victima ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RAMIREZ, fijándose a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por poseer direcciones imprecisas. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 378 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO





LA SECRETARIA (S),



ABG. KEILY SCANDELA

MEMA/lm
CAUSA N° 2C-2953-09