REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2956-09 DECISION Nº 307-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

En el día de hoy, Jueves (20) de Agosto de 2009, siendo las (04:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de: SUSTRACCION y RETENCION DE ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendida, el día 19 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía San Francisco, quienes se encontraban en funciones de Control y dirección de Transito en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con Av. 50, Vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá, cuando atendieron el llamado de un ciudadano que se identifico como JHOEL FLORES SILVA GARCÍA, quien manifestó que en horas de la madrugada su hermana MARIELYS DEL ROSARIO, recibió una llamada a su teléfono personal en el cual informaba que su hermana menor de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iba a ser liberada en el Barrio Sierra Maestra calle 18 con Av. 50, específicamente en el Kilómetro 4 aproximadamente a las 5 horas de la mañana, debido a que la misma se encontraba desaparecida desde el día 16 de Agosto de 2009, informándole a los Funcionarios igualmente que él, en compañía de otros familiares se trasladaron al lugar antes mencionado y al llegar específicamente al terreno que esta diagonal al C.C. Miami, se percato que un ciudadano y a un adolescente se dirigían a pie, en compañía de la adolescente desaparecida (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con destino a los Estanques, quienes al percatarse de la presencia de los familiares de la adolescente emprendieron veloz huida, logrando estos restringir al ciudadano JOSE GERARDO MENDEZ LOPEZ, y lográndosele escapar la adolescente antes referida, por lo cual los Funcionarios Actuantes trasladaron al detenido a la respectiva sede Operativa, quien corroboro lo antes expuesto por el Ciudadano denunciante y así mismo informo la ubicación de la vivienda donde tenían escondida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante tal circunstancia los funcionarios policiales se trasladaron en compañía del detenido hasta la dirección aportada por él y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano MARIO ROMERO PEREZ, quien informo ser el propietario de la vivienda en mención, quien fue señalado por el detenido como el sujeto que acompañaba y cuidaba al adolescente en cautiverio procediendo los Funcionarios a detenerlo, de igual manera se trasladaron hasta la calle 296, con Av. 47V de la Ciudadela Rafael Caldera casa Nº 47B-.48, donde se encontraba la adolescente que acompañaba al primer ciudadano que fue detenido y, que había logrado huir, al llegar al sitio los Funcionarios actuantes observaron al adolescente y se percataron que sus rasgos físicos concordaban con las características fisionómicas mencionadas por el ciudadano denunciante, siendo esta señalada en ese instante por el ciudadano JOSE GERARDO MENDEZ LOPEZ como la adolescente que la acompañaba al momento de liberar al adolescente en cautiverio por lo cual esta se identifico como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y entrego voluntariamente a la comisión policial un teléfono celular que tenia en uno de los bolsillos de su pantalón, por lo cual proceden a la detención de la misma, en razón de todas estas circunstancias es que aprehenden a los ciudadanos JOSE GERARDO MENDEZ LOPEZ y MARIO ROMERO PEREZ, así como a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial; e imponga a la adolescente imputada, una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en los literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Control de Investigaciones, Declaración Verbal, Acta de Inspección y Registro Fotográfico, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, hija de Lucida Pírela, dijo desconocer el nombre de su padre biológico, estudiante de segundo año de Bachillerato, en el Liceo Nacional Julio Cesar Salas, ubicado en la Villa del Rosario, residenciada en el Sector el Carmen, Av. Principal, casa sin numero, rancho de color rosado, frente a la Panadería, Municipio Villa del Rosario, Estado Zulia. Teléfono: 0416-9607196. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca pequeña, labios delgados, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color fucsia Jean de color azul sandalias negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Eso fue un Lunes que ella estaba conmigo en mi casa, ella me dice que se quiere ir, que en su casa la tratan como sirvienta, el papá de ella es muy problemático, ella me dijo te quiere ir conmigo, ella llamo a Gerardo, él dijo si quieren yo las busco, yo le dije que me quiero ir a mi casa, pero me deje llevar por ella, él nos dijo las espero en el terminal, agarramos una buseta, nos dijo yo te tengo donde esconderlas, luego llamaron, yo dijo que no estoy con ella, me puse hablar con su familia, ella le dijo al primo llevame al cuatro, yo me fui a Fundabarrios, yo me fui y ella se quedo en el cuatro, después ella dijo que yo la había secuestrado, yo no la obligue ni nada, así paso ayer me fueron a buscar, yo dije que ella llamo al Cachaco para que llame a su papá y le pida 5 millones, él llamo, el muchacho la metió hasta para el hotel, ella volvió y le dijo que cuanto hay pa eso, y le dijo que 300, después que 200 y después que 80, ella me busco un amigo y yo le dije que no, pero cuando llegue a mi casa mi mamá va hablar con su familia, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa pública, ni el Tribunal realizan preguntas a la imputada adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS , quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público de conformidad que me confiere el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, solicito al Tribunal se aparte de lo solicitado por la Fiscalia por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 557, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se califique la detención como flagrante y en atención a lo establecido en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de que existen hechos controvertidos solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a la adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, solicito sea trasladada con el apoyo de una unidad Policial a su lugar de domicilio, así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 20 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2956-09 DECISION Nº 307-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

En el día de hoy, Jueves (20) de Agosto de 2009, siendo las (04:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de: SUSTRACCION y RETENCION DE ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendida, el día 19 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía San Francisco, quienes se encontraban en funciones de Control y dirección de Transito en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con Av. 50, Vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá, cuando atendieron el llamado de un ciudadano que se identifico como JHOEL FLORES SILVA GARCÍA, quien manifestó que en horas de la madrugada su hermana MARIELYS DEL ROSARIO, recibió una llamada a su teléfono personal en el cual informaba que su hermana menor de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), iba a ser liberada en el Barrio Sierra Maestra calle 18 con Av. 50, específicamente en el Kilómetro 4 aproximadamente a las 5 horas de la mañana, debido a que la misma se encontraba desaparecida desde el día 16 de Agosto de 2009, informándole a los Funcionarios igualmente que él, en compañía de otros familiares se trasladaron al lugar antes mencionado y al llegar específicamente al terreno que esta diagonal al C.C. Miami, se percato que un ciudadano y a un adolescente se dirigían a pie, en compañía de la adolescente desaparecida (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con destino a los Estanques, quienes al percatarse de la presencia de los familiares de la adolescente emprendieron veloz huida, logrando estos restringir al ciudadano JOSE GERARDO MENDEZ LOPEZ, y lográndosele escapar la adolescente antes referida, por lo cual los Funcionarios Actuantes trasladaron al detenido a la respectiva sede Operativa, quien corroboro lo antes expuesto por el Ciudadano denunciante y así mismo informo la ubicación de la vivienda donde tenían escondida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante tal circunstancia los funcionarios policiales se trasladaron en compañía del detenido hasta la dirección aportada por él y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano MARIO ROMERO PEREZ, quien informo ser el propietario de la vivienda en mención, quien fue señalado por el detenido como el sujeto que acompañaba y cuidaba al adolescente en cautiverio procediendo los Funcionarios a detenerlo, de igual manera se trasladaron hasta la calle 296, con Av. 47V de la Ciudadela Rafael Caldera casa Nº 47B-.48, donde se encontraba la adolescente que acompañaba al primer ciudadano que fue detenido y, que había logrado huir, al llegar al sitio los Funcionarios actuantes observaron al adolescente y se percataron que sus rasgos físicos concordaban con las características fisionómicas mencionadas por el ciudadano denunciante, siendo esta señalada en ese instante por el ciudadano JOSE GERARDO MENDEZ LOPEZ como la adolescente que la acompañaba al momento de liberar al adolescente en cautiverio por lo cual esta se identifico como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y entrego voluntariamente a la comisión policial un teléfono celular que tenia en uno de los bolsillos de su pantalón, por lo cual proceden a la detención de la misma, en razón de todas estas circunstancias es que aprehenden a los ciudadanos JOSE GERARDO MENDEZ LOPEZ y MARIO ROMERO PEREZ, así como a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y los trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial; e imponga a la adolescente imputada, una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en los literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Control de Investigaciones, Declaración Verbal, Acta de Inspección y Registro Fotográfico, por último solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, hija de Lucida Pírela, dijo desconocer el nombre de su padre biológico, estudiante de segundo año de Bachillerato, en el Liceo Nacional Julio Cesar Salas, ubicado en la Villa del Rosario, residenciada en el Sector el Carmen, Av. Principal, casa sin numero, rancho de color rosado, frente a la Panadería, Municipio Villa del Rosario, Estado Zulia. Teléfono: 0416-9607196. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz mediana, boca pequeña, labios delgados, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color fucsia Jean de color azul sandalias negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Eso fue un Lunes que ella estaba conmigo en mi casa, ella me dice que se quiere ir, que en su casa la tratan como sirvienta, el papá de ella es muy problemático, ella me dijo te quiere ir conmigo, ella llamo a Gerardo, él dijo si quieren yo las busco, yo le dije que me quiero ir a mi casa, pero me deje llevar por ella, él nos dijo las espero en el terminal, agarramos una buseta, nos dijo yo te tengo donde esconderlas, luego llamaron, yo dijo que no estoy con ella, me puse hablar con su familia, ella le dijo al primo llevame al cuatro, yo me fui a Fundabarrios, yo me fui y ella se quedo en el cuatro, después ella dijo que yo la había secuestrado, yo no la obligue ni nada, así paso ayer me fueron a buscar, yo dije que ella llamo al Cachaco para que llame a su papá y le pida 5 millones, él llamo, el muchacho la metió hasta para el hotel, ella volvió y le dijo que cuanto hay pa eso, y le dijo que 300, después que 200 y después que 80, ella me busco un amigo y yo le dije que no, pero cuando llegue a mi casa mi mamá va hablar con su familia, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa pública, ni el Tribunal realizan preguntas a la imputada adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS , quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público de conformidad que me confiere el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, solicito al Tribunal se aparte de lo solicitado por la Fiscalia por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 557, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se califique la detención como flagrante y en atención a lo establecido en los articulo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de que existen hechos controvertidos solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a la adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, solicito sea trasladada con el apoyo de una unidad Policial a su lugar de domicilio, así mismo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se cuenta con el acta policial de fecha 19 de agosto de 2009, que obra desde el folio 3 al 4 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde dejaron constancia de lo siguiente: "Aproximadamente a las 06:25 horas de la mañana, realizaba el Control y Dirección de Transito en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50 vía que conduce al Municipio Machiques de Perija, cuando atendí el llamado de un ciudadano quién se identificó como: YOEL FLORES SILVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V.-17.481.278, edad 23 años, quién me manifestó que en horas de la madrugada su hermana de nombre: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) recibió una llamada a su teléfono personal, el cual le informaban que su hermana menor de nombre: MAYARELIS XIOMARA, edad 12 años, iba ser liberada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, específicamente en el Kilómetro 04, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, debido a que la misma se encontraba desaparecida desde el día 16/08/2.009, asi mismo informó que debido a la llamada se dirigió hasta el lugar antes mencionado para corroborar lo antes expuesto por la ciudadana que realizó la llamada, la cual no se identificó, donde al llegar en el Kilómetro cuatro, calle 18 con avenida 50, del Barrio Sierra Maestra, específicamente en el terreno que esta diagonal al Centro Comercial MIAMI, se percató que un ciudadano de tes morena, contextura delgada, cabello largo color Negro el cual vestía para el momento jean Azul y suéter color Amarillo y una adolescente de tes morena, contextura delgada, cabello oscuro, estatura baja, la cual para el momento vestia de jean color Azul y blusa color Rojo claro, se dirigía a pie en compañía de la adolescente desaparecida de nombre: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), edad 12 años, con destino al tanques, estos al percatarse de la presencia de algunos familiares de la adolescente que estaban en los alrededores, emprendieron veloz huida a pie, logrando restringir al ciudadano a pocos metros del lugar, asi mismo manifestó que la adolescente logro escaparse, señalándome y haciendo entrega del ciudadano el cual se encontraba restringido a pocos metros del lugar por otros familiares, como el autor del hecho, por lo que le indique al ciudadano que estaba restringido que me mostrara los objetos que tenia en sus bolsillos de su pantalón el cual hizo caso omiso de lo indicado, por lo que le informe que le realizaría una Inspección Corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de arma de fuego u objeto de interés o procedencia delictiva, por todo lo antes expuesto, procedí a la detención del mismo no sin antes informales sus Derechos y Garantías como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a nuestra Sede Operativa, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano detenido quién se identificó como: JOSÉ GERARDO MÉNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-24.949.449, de 19 años de edad, quién corroboro lo antes expuesto por el ciudadano denunciante, asi mismo me informó la ubicación de la vivienda donde tenían escondida días antes bajo amenaza de muerte a la adolescente en cautiverio, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los Oficiales: TUBIÑEZ DANYER, placa 519, VILLASMIL JOHNNY, placa 524, ARRAGA MARCOS, placa 493, en la unidad Policial PSF-GT-02, en compañía del ciudadano detenido hasta la vivienda ubicada en la calle 163 con avenida 52, del Barrio La Gran Sabana, casa sin número, donde días antes tenían privada de libertad a la adolescente en cautiverio, donde al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en el frente de una vivienda sin numero con las características siguientes: con una cerca perimetral construida de laminas de zinc y madera con la fachada principal de la casa en mención sin frisos con bloques de cemento ya que desde la calle publica que se encontraba frente se podia observar para dentro de la vivienda en donde se podia ver a simple vista que estaba totalmente desordenada como si se ubiese producido una pelea en su interior, quién dijo llamarse: MARIO ROMERO PÉREZ, sin documentación personal, edad 56 años, quién informó ser propietario de la vivienda en mención, siendo este señalado por el ciudadano primeramente detenido como el ciudadano que acompañaba y cuidaba a la adolescente en cautiverio, asi mismo procedimos a informarle que nos mostrara los objetos que tenia en los bolsillos del pantalón el cual indico que no tenia nada por lo que se le informó que se le realizaría una Inspección Corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de arma de fuego u objeto de interés o procedencia delictiva, por lo que basándonos en el artículo 210 del código orgánico procesal penal vigente en su ordinal número uno (1), y del articulo 208 ejudem, le indicamos al ciudadano que realizariamos una inspección a la vivienda antes mencionada, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en la misma, por lo antes espuesto es que procedimos a la detención del mismo no sin antes informales sus Derechos y Garantías como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo nos trasladamos hasta la calle 209C con avenida 47V, de la Ciudadela Rafael Caldera, casa número 47V-48, donde se encontraba la adolescente que acompañaba al ciudadano primeramente detenido y se había dado a la fuga horas antes en el kilómetro cuatro, donde al llegar aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, observamos a la adolescente con las características antes mencionadas por el ciudadano denunciante en la vereda que se encontraba frente a la casa antes mencionada, por lo que nos entrevistamos con la misma quién dijo llamarse como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, edad 14 años, siendo esta señalada por el ciudadano primeramente detenido como la adolescente que lo acompañaba al momento de liberar a la adolescente en cautiverio, por lo se le indico a la misma que mostrara todos los objetos que tenia en los bolsillos y otros, la cual saco de los bolsillos de su pantalón jean azul dos telefonos celulares, he indico que no tenia nada mas y los entrego voluntariamente a la comosion Policial, por lo antes expuesto es que procedimos a la detención de la misma no sin antes informales sus Derechos y Garantías como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y la adolescente hasta nuestra Sede Operativa…”. Así del acta en referencia, se concluye que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo a poco de haber cometido el hecho que se le imputa, que se precalifica como constitutivo del delito de SUSTRACCION y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de SUSTRACCION y RETENCION DE ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de SUSTRACCION y RETENCION DE ADOLESCENTE, por el cual se calificó como flagrante la detención de la adolecente de autos. Por otra parte en este caso existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, al respecto, el acta antes referidas es un elemento de convicción que obra en actas en su contra. Así mismos, en el folio 5 de la causa, se aprecia hoja de Control de Investigaciones, signada con el Nº H-339.906, donde se refleja la denuncia de fecha 17-08-09, interpuesta por el ciudadano SILVA ROMERO NICOLAS FLORES, quien manifestó que desde el día domingo, como a las 10:00 de la mañana salió su hija y hasta dicha fecha, no había sabido nada de ella, que se encontraba desaparecida. Por otra parte en el folio 6 de la causa, se observa Declaración Verbal del ciudadano NICOLAS FLORES SILVA ROMERO, de la que se extrae fundamentalmente que el pasado domingo 16 de agosto, preguntó por su hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 12 años de edad, quien no estaba en la casa, siendo que otra hija le dijo que había ido a los consultorios de los médicos de los cubanos, constatando que ello no fue así, siendo que avisó a sus familiares y tampoco estaba con ellos, dio parte a las autoridades, y el 18 de agosto comenzaron las llamadas a los familiares notificando que la misma estaba secuestrada. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta el derecho a la libertad personal de la víctima, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, “C” la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día viernes 21 de agosto del presente año, y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a la víctima en el presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y por cuanto no está en sala ningún representante legal se ordena su traslado hasta su lugar de residencia con el apoyo de los organismos policiales, quienes se encargaran de entregarla a su representante legal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 307-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. SOLANGEL BORJAS


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA (S),

ABG. KEILY SCANDELA.



MEMA/FT
Causa: 2C-2956-09





ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. SOLANGEL BORJAS


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



LA SECRETARIA (S),

ABG. KEILY SCANDELA.



MEMA/FT
Causa: 2C-2956-09