REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2.009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2951-09 DECISION Nº 303-09
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. JESUS ALMARZA y DORIA FIGUERA
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA
VICTIMA: COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE SAN FRANCISCO (por identificar) y EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Agosto de 2009, siendo la cuatro (04:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputado en este acto, debidamente asistidos por el Defensores Privados, ABOG. JESÚS ALMARZA, para el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue debidamente juramentado, y la ABOG. DORIA FIGUERA, en su carácter de defensora privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra debidamente juramentada. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto las ciudadanas YANIRDE JOSEFINA PINEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 7.809.288, en su carácter de Representante legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ARELIS JOSEFINA PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.408.346, en su carácter de representante legal del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión en el delito de: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los comerciantes de la Avenida principal San Francisco (Por Identificar), asimismo, presento e imputo al adolescente YEIBI MANUEL FINOL PINEDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes éstos que fueron aprehendidos el día de ayer 17-08-2009, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes se encontraban por la avenida principal de la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, realizando labores de investigación, ya que varios comerciantes de la zona le manifestaron que continuamente habían sido amenazados de muerte, y despojados de sus pertenencias cuando no le cancelaban la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bsf: 200.), a los sujetos que corresponden a los siguientes nombres: PEPITO, ELICER, ERICK (apodado el CHONGO), ENMANUEL, COCHI, JESÚS Y NENO, quienes eran enviados por un ciudadano de nombre YUSBER JOSE FINOL PINEDA, alias el Guarí, quien se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de manera que los funcionarios actuantes se ubicaron a pocos metros del establecimiento de comida rápida McDonals, que se encuentra en el mismo sector, y transcurrido un tiempo, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa, a quienes se les indicó que se detuvieran y se les practicó la respectiva revisión corporal de Ley, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca visible, serial 6305865 y serial de tambor 5397, contentiva de cuatro (04) balas en su estado original, todo de lo cual no presentó el permiso correspondiente para portar dicho armamento; asimismo, al realizarle la revisión corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le incautó la cantidad de cuatrocientos veintiséis bolívares fuertes (Bsf. 426,00), y un teléfono celular marca motorota, modelo W396, quien al preguntarle la procedencia del dinero manifestó que eran de unos ciudadanos que le debían a un familiar de él de nombre YUSBER JOSE FINOL PINEDA conocido como el Wuarí, quien le realizó una llamada telefónica desde la Cárcel nacional de Maracaibo, donde se encuentra recluido, y le pidió que fuera hasta los puestos de ventas de aceites, bebidas gaseosas y confitería que se encontraba en la zona antes referida a cobrar el dinero en mención para así poder darles protección desde el recinto penal, ante tal circunstancia los funcionarios policiales proceden a aprehenderlos y trasladarlos hasta la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y, así mismo imponga a los adolescentes imputados, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Experticia de reconocimiento legal, Experticia de reconocimiento Legal (llamadas entrantes y salientes), Experticia de Reconocimiento legal y Autenticidad o Falsedad, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se les imputan y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hijo de Yanilde Pineda y José Finol, Estudia Séptimo Grado en el Liceo José Antonio Calcaño, ubicado en San Francisco, residenciado entrando por la CANTV, el Barrio Eloy Parraga, calle 10, casa Nº 56, detrás del Colegio “Prof. Nelson Enrique Gutiérrez”, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7618430 (abuela). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel moreno oscuro, orejas pequeñas, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color amarillo y Jeans de color azul; y 2) (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hijo de Arelis Josefina Pineda y Padre desconocido, Estudia Noveno Grado en el Liceo José Antonio Calcaño, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10, casa N° 8A-76, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0261-7618430. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel moreno claro, orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color gris y Jeans de color azul. Quienes en relación a los hechos que se les imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestaron su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS ALMARZA, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien expuso: “En este estado esta defensa se adhiere a los solicitado por la vindicta pública en lo concerniente a la pertinencia de la aplicación de una medida menos gravosa para asegurar la participación de mi defendido en el procedimiento que hoy se inicia, a tenor de lo establecido en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, invocando al tiempo el principio de presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos, preservándonos las medidas a desarrollar vista la presentación realizada en el día de hoy. Asimismo, solicito copias simples de la presente causa,Es todo”. De seguida la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. DORIA FIGUERA, en su carácter de defensor privado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “En este estado esta defensa se adhiere a los solicitado por la vindicta pública en lo concerniente a la pertinencia de la aplicación de una medida menos gravosa para asegurar la participación de mi defendido en el procedimiento que hoy se inicia, a tenor de lo establecido en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, invocando al tiempo el principio de presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos, preservándonos las medidas a desarrollar vista la presentación realizada en el día de hoy, solicito respetuosamente ciudadana Juez librarme copia por secretaria de los folios que conforman el expediente 2C-2951-09, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, declarar como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 17 de Agosto de 2009, que obra desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quienes siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día de ayer 17-08-2009, se encontraba realizando labores de investigación de campo por la avenida principal de la urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Robert García, detectives Álvaro Díaz, Darwin Puche, Geovany Ruiz y los Agentes Richard Medina, Mavarez Carlos y Dionis Villalobos, relacionados con el delito Contra la Propiedad (extorsión) a los comerciantes de la zona, manifestando éstos ser amenazados de muerte, indicando que continuamente se la mantienen robándolos y hurtándolos si no le cancelan la cantidad de 200 BsF, así mismo, manifestaron que los mismos son enviados por un ciudadano de nombre: YUSBER JOSÉ FINOL PINEDA ALIAS EL GUARÍ; quien se encuentra en la Cárcel Nacional de Sabaneta, por lo que, los funcionarios realizando labores de inteligencia y patrullaje por los alrededores de la zona, y cuando se encontraban a pocos metros del establecimiento de comida rápida MacDonalds, los funcionarios observaron la presencia de dos personas jóvenes (adolescente), uno de piel oscura, como de 1.65 metros de estatura, que portaba la siguiente vestimenta, una franelilla de color Blanco, y un pantalón deportivo corto de color Azul, en el cual se le visualizaba en su cintura un objeto de gran tamaño, el segundo de piel morena, como de 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, quien portaba la siguiente vestimenta, franela negra, y pantalón Jean corto, motivo por el cual se les indico que se detuvieran, se les interrogó sobre si llevaban objetos o armas de fuego ocultas en su cuerpo, negándose a lo mismo, por lo que, se les realizo una revisión Corporal, conforme a la ley, donde se le localizo al primero antes descrito un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, sin marca visible, serial 6305865, y serial de tambor 5397, contentiva de cuatro balas en su estado original, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y en relación al segundo de los adolescentes quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), también se le practicó inspección corporal y (2) dos billetes de 5 BsF seriales D16667959; A33051798, (3) Billetes de 2 BsF seriales B88625405; B03820229; C27767120, (1) BILLETE DE 20 Bsf serial A58445904, (6) de 50 BsF seriales A06995724; D04223454: A05164693; C59776677; B33167920; C45390109; (9) billetes de 10 BsF seriales F23208765, D34359688; A86593450, H25413903, F19190971, E75138823, A07809767, E28941639; E81299739 y un teléfono celular marca Motorola modelo W396, S/1HDP55HR1, con el numero 0424-2131880, quien al preguntarle la procedencia del dinero manifestó que era una gente que le debía a un familiar de nombre YUSBER JOSÉ FINOL PINEDA, conocido también como Wuari, quien le realizo una llamada telefónica desde la cárcel nacional de Sabaneta y le pidió para que fuera hasta los puestos de venta de aceites y bebidas Gaseosas (Refrescos) y confiterías a cobrar dinero que le cancelan los comerciantes para que él les de protección desde el recinto penal donde se encuentra recluido, por lo que, una vez escuchado los testimonios de los mencionados adolescente, los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los mismos, siendo trasladados hasta la sede policial a las órdenes del Ministerio Público. En tal sentido, se concluye que la aprehensión de los adolescentes se realizó a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionados en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE SAN FRANCISCO (Por Identificar), así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solo por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA solo por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) cometido en perjuicio de los ciudadanos COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE SAN FRANCISCO (POR IDENTIFICAR) y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” , “D”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE SAN FRANCISCO (por identificar) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que se concluye del contenido del acta policial que obra desde el folio 03 al 04 de la causa de fecha 17 de Agosto de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes de autos antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por la Experticia de Reconocimiento Legal practica al arma de fuego presuntamente incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de de su aprehensión, cursante en el folio 7 y vuelto de la causa. Se cuenta igualmente con la experticia de Reconocimiento Legal de llamadas entrantes y salientes practicadas al teléfono celular incautado en el procedimiento, en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cursante la folio 8 y vuelto del expediente. Así mismo, en actas obra una Experticia de Autenticidad y Falsedad practicada al dinero incautado en poder del adolescente antes mencionado. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos así como el ORDEN PUBLICO, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de los adolescentes antes mencionado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a los adolescentes no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, “C” obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán de mañana miércoles 19 de agosto del presente año, “D” la prohibición de salir del estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, “E” prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos imputados, entiéndase, la Avenida Principal de la Urbanización San Francisco donde funciona la zona comercial, “F” la prohibición de acercarse a los comerciantes de la Avenida Principal de la Urbanización San Francisco, quienes fungen como víctimas en esta causa bien sea directamente o por interpuestas
personas a los ciudadanos víctimas en el presente caso CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representantes legales presentes en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 303-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADA,
ABG. JESUS ALMARZA ABOG. DORIA FIGUERA
LAS REPRESENTANTES LEGALES,
YANIRDE JOSEFINA PINEDA ARELIS JOSEFINA PINEDA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA (E),
ABG. KEILY SCANDELA.
MEMA/lisbeth G.
Causa: 2C-2951-09