REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Agosto de 2009
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-767-03 DECISIÓN Nº 067-09
Visto el escrito presentado por los Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documento de identificación, residenciado en el barrio El Gaitero, calle 119, a cinco casas del abasto el Campamento, San Francisco, Estado Zulia.
2.- EDGAR MANUEL VILLA VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.149.776, residenciado en el Barrio el Gaitero, calle 118, casa Nº 69-63, en frente de la “Iglesia Embajadores del Gran Rey 2”, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
3.- CARLOS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.927.771, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 115, avenida 68, a dos casas de la agencia de lotería “Rudy 2”, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio 07 de la causa, interpuesta en fecha 19 de enero de 2003, por el ciudadano MANUEL ANGEL SARABIA DIAZ, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en la cual expone lo siguiente: “Acudo a este despacho para denunciar que tres ciudadanos me despojaron de mis pertenencias personales en el momento que salía de ver una casa ubicada en el Barrio el Gaitero, al cruzar la calle estos tres ciudadanos, me amenazaron con un cuchillo, piedras y palos, me despojaron de una cadena de oro, esclava de oro, la cartera con los documentos personales, mi cedula de identidad Nº 13.298.600 y ciento treinta (130.000) bolívares, después salieron corriendo a otro barrio que se llama El Museo, después me dirigí hasta la junta parroquial, para pedir ayuda del cual me lo prestaron llamando a POLIMARACAIBO, los oficiales se aparecieron y le dijimos donde estaban los muchacho que me robaron y fuimos con ellos hasta el sitio, del cual no los conseguimos, después una vecina de nombre DELIDA ANGARITA me dice que había visto a los muchachos detrás de Mercamara, en una granja bañándose en los tanques, luego fuimos al comando móvil de POLIMARACAIBO que esta en la chamarreta, y le dijimos a los oficiales donde estaban, del cual salimos con ellos al sitio y los detuvieron…”
Así, al folio 03 y vuelto de la causa, cursa Acta Policial donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan los representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que se desprende de la denuncia en mención que presumiblemente los imputados, amenazaron a la víctima con piedras, palos y un cuchillo logrando despojarlo de bienes de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 19-01-2003, tal como lo señalan los representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ALEXIS GERMAN PEROZO y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los otrora adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), EDGAR MANUEL VILLA VANEGAS y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL ANGEL SARABIA DIAZ.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuesta a los otrora adolescentes de autos, en fecha 21 de Octubre de 2003 por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 109, 110 y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/jr
CAUSA N° 2C-767-03