REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, SEIS (06) DE AGOSTO DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2821-09.- DECISION N° 0-56-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2821-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 31-07-09 en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, imputándole el representante Fiscal su participación como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 03-06-09, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 483 en concordancia con el articulo 83 ambos artículos previsto en el código Penal venezolano.
VICTIMAS: FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. FREDDY OCHOA
DEFENSA PÚBLICA N° 9: ABOG, GEOMAR PEREZ el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conjuntamente con su representante legal la ciudadana MARGARITA ESTHER CABARCAS TORRES
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 22-06-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por los ABOG. OSCAR CASTILLO, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO en su carácter el primero de los nombrados de Fiscal Principal y el segundo y terceros de los nombrados de fiscales auxiliares de la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y en la audiencia preliminar celebrada el día Viernes (31) DE Julio 2009, siendo las (11:34 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por los fiscales antes mencionados. Y expuesta en forma oral y reservada en la audiencia preliminar por el fiscal auxiliar Dr. FREDDY OCHOA PERALTA en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Primero Especializado del Ministerio Público, el Defensor Público No. 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conjuntamente con su Representante Legal, ciudadana MARGARITA ESTHER CABARCA TORRES,. Así mismo se encuentra presente la victima el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.551.475. se procede a la realización de la presente audiencia. Seguidamente se le advierte a las partes del contenido del articulo 574 de la LOPNA, el cual establece a lo siguiente: “… El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…”
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:34 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público, Dr FREDDY OCHOA PERALTA quien verbalmente expuso: ““Procedo a ratificar en este acto formalmente el escrito acusatorio de fecha 22-06-09 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS.
Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE
“El día El día 02 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, se encontraba en el Sector Santa María, específicamente en la ferretería de nombre La 70, realizando algunas compras, al salir del referido negocio comercial fue abordado el por adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, portando un arma de fuego en sus manos, en compañía de otro sujeto, indicándole a la victima que le entregara todo lo que cargara encima y las llaves del vehiculo, siendo despojada la victima de su teléfono celular de color negro, plateado y gris, marca NOKIA, modelo 6061; luego el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, le coloca el arma de fuego en el pecho de la victima, para constreñirlo a que le entregara las llaves del vehiculo y en un descuido por parte del adolescente imputado, la victima logra arrebatarle el arma de fuego, por lo que proceden el adolescentes imputado y el otro sujeto a forcejear con la victima, siendo este acto presenciado por las personas que se encontraban cerca del lugar, quien auxiliar a la victima, logrando el sujeto que acompañaba al adolescente escapar y la retención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Es así, como intervienen los funcionarios Oficial Primero N° 3628 ALEXANDER GUTIERREZ y Oficial N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-821, cuando al desplazarse por la calle 79, cerca de la plaza de las madres, fueron requeridos por la central de comunicaciones, indicándoles que pasaran hacia la calle 70, sector Santa Maria, específicamente frente a la Ferretería de nombre La 70, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, donde presuntamente un ciudadano fue despojado de sus pertenencias y la captura de uno de los delincuentes, al llegar los funcionarios a lugar indicado, se les apersono el adolescente FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, quién les entrego al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo señalado el detenido como uno de los sujetos que a escasos minutos lo había despojado de sus pertenencias en compañía de otro ciudadano que logro escapar, seguidamente procedieron los funcionarios a practicarle una inspección corporal al adolescente detenido de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándosele en el bolsillo derecho de pantalón un teléfono celular de color negro y plata, propiedad del ciudadano denunciante, quedando identificado el adolescente detenido como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAS, el teléfono que se le incautó al adolescente presenta las siguientes características: marca: Nokia, modelo: 6061, de color plata y negro. Igualmente la victima le entrego a la comisión policial el facsímile de arma de fuego que portaba el adolescente, el cual presenta las siguientes características: fabricada en metal (hierro), tipo pistola de color negro, pintura deteriorada, sin seriales visibles, en un costado se aprecian las siguientes letras “MARKSMAN REPEATER”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

1.- Del ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Primero N° 3628 ALEXANDER GUTIERREZ y Oficial N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04: 30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-821 en compañía del Oficial N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ, al desplazarnos por la calle 79, cerca de la plaza de las madres, fuimos requeridos por la central de comunicaciones, indicándonos que pasáramos a la calle 70, sector Santa Maria, específicamente a la Ferretería de nombre la 70, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, donde presuntamente un ciudadano era despojado de sus pertenencias, motivo por el cual nos dirigimos al sitio donde al llegar, avistamos a un grupo de personas los cuales tenían sometido a un ciudadano de tez blanco, bajamos de la unidad Policial y nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como: FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, de 30 años de edad, quién nos entrego a un ciudadano de contextura delgada, conjuntamente con un facsímile de arma de fuego, el ciudadano FRANCISCO VILORIA, señalaba al ciudadano detenido como el que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias en compañía de otro ciudadano que logro escapar, seguidamente procedimos a practicarle una inspección corporal al ciudadano detenido de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándosele en el bolsillo derecho de pantalón un teléfono celular de color negro y plata, propiedad del ciudadano denunciante, quedando identificado el ciudadano detenido como dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quién para el momento vestía de franela de color blanco con rayas negras, pantalón corto “Bermuda” de color azul y zapatos deportivos de color blanco, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, tal como lo establece el articulo 248, del código orgánico procesal penal, procedimos a la detención preventiva del adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional De la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el teléfono que se le incautó al adolescente presenta las siguientes características: marca: Nokia, modelo: 6061, de color plata y negro pintura deteriorada y carece de la tapa posterior o trasera, la que cubre la batería, serial: 0527686LN16RL, contentivo a demás de su batería marca nokia de color gris y blanco, serial: 0670456382066, el facsímile de arma de fuego entregada por parte del ciudadano denunciante presenta las siguientes características: fabricada en metal (hierro), tipo pistola de color negro pintura deteriorada, sin seriales visibles, en un costado se aprecian las siguientes letras “MARKSMAN REPEATER”, a demás es del tipo del que son aprovisionada con balines, la cual en el extremo trasero presenta la imitación de un conjunto móvil, el cual se desliza hacia atrás, siendo luego trasladado el adolescente conjuntamente con el facsímile de arma de fuego y el teléfono celular a la sede de este despacho, de igual manera se traslado al ciudadano FRANCISCO VILORIA, a quién se le realizó una Denuncia escrita para dejar constancia de lo sucedido, por otra parte en el lugar de los acontecimientos ‘se realizó una inspección Técnica de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 202, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

2.- Del ACTA DE DENUNCIA N° 1175, de fecha 02 de Junio de 2009, formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.551.475, mayor de edad, por ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en la cual manifiesta lo siguiente: “Eran como las 04:20 horas de la tarde del presente día, me encontraba por el Sector Santa María, específicamente en la ferretería de nombre la 70, venía saliendo de la ferretería con algunos materiales que había comprado cundo fui abordado por dos (02) muchachos, ambos de contextura delgada, el primero como 172 metros de altura, el cual tenía una pistola de hierro de color negro, vestía de franela de color blanco con rayas negras y pantalón tipo short de color amarillo y el otro como 1.65 metros de alto, vestía una franela de color rojo con un pantalón de color azul, éstos me abordaron y me gritaron que le entregara todo lo que cargaba a demás de las llaves del carro, el chamo mas alto el que cargaba la pistola, aprovecho y me arrebato de las manos mi teléfono celular de color negro, luego me puso la pistola en el pecho porque me negaba a entregarle las llaves del carro, en un instante se descuido, permitiéndome agarrarle la pistola para empezar a forcejear con él, me cayeron entro los dos (02) delincuentes, la gente del sector y los que estaban en la ferretería al ver lo que pasaban me ayudaron y logramos detener a uno de los antisociales, agarramos al flaco mas alto, el de la pistola porque el otro logro escapar, después llego una patrulla de la Policía Regional y se lo entregamos, para después pasar a este comando a formular esta denuncia, una vez expresado lo sucedido por el ciudadano se procedió a realizársele una serie de preguntas”.

3.- Del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Primero (PR) ALEXANDER GUTIERREZ, credencial No. 3628, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en las dejan constancia de la siguiente Inspección realizada en la calle 70, sector Santa Maria, específicamente a la Ferretería de nombre la 70, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, dejando constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación diurna y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al referido sector la cual se encuentra asfaltado con sus respectivas aceras y brocales, lugar éste donde fue capturado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 conjuntamente con un facsímile de arma de fuego y un teléfono celular el cual le había sido despojado por el adolescente detenido a su propietario el ciudadano denunciante FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, de 30 años de edad, en el lugar de los acontecimientos se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias Físicas de interés delictivo, no encontrándose nada de interés criminalístico. Es todo, se leyó, se termino y conforme firma”.

4.- De la ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 0473, de fecha 10 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia y avalúo real al siguiente objeto: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro, plateado y gris, marca NOKIA, modelo 6061, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, dispuesta en su parte interna. En su parte posterior se aprecia que se encuentra desprovisto de la tapa protectora, al retirar la batería, se aprecia adherida una (01) etiqueta con varias especificaciones acerca del artefacto, entre las que destacan dos (02) códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: IMEI:010965/00/589472/2, CODE:0527686LN16RL, CNC ID:17-4331, FCC ID:QTLRH-74, entre otras. Así mismo presenta una cavidad o compartimiento destinado para alojar una tarjeta electrónica o chip de línea telefónica, desprovista de la misma. Dotado de su respectiva batería de la misma marca, modelo BL-5B identificada con el serial 0670456382066N446A2AH95981. La evidencia antes descrita presenta raspaduras en su contorno, y se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) bolívares”. 5.- De la ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 0472, de fecha 10 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia de reconocimiento al siguiente objeto: “01.- Un (01) arma diseñada como Arma para tiro de competencia, tipo pistola, elaborado en metal liviano, recubierta parcialmente de pintura de color negro, con empuñadura elaborada en el mismo material metálico liviano de color negro, esta arma exhibe en el costado izquierdo del armazón las inscripciones: MARKSMAN REPEATER BB CAL. 4.5 MM (177 CAL.) y en el costado derecho presenta las inscripciones MADE IN TORRANCE, CALIF. USA. Dicha pieza en su estado y uso original se utiliza como arma de uso deportivo, denominado comúnmente como: PISTOLA DE AIRE, la cual utiliza como munición balines de plomo o material sintético, CAL. 177 (4.5 mm), los cuales son proyectados individualmente al espacio mediante la liberación de aire comprimido alimentado por un contenedor o cilindro el cual originalmente se encuentra acoplado dentro de la pieza que funge como conjunto móvil, es tomado mediante el accionamiento hacia atrás de la corredera, previa liberación de los sistemas de seguro, es de significar que la pieza objeto de estudio esta desprovista de varias piezas tales como: la bombona de aire comprimido y su resorte recuperador, el resorte recuperador del disparador y el pestillo de sujeción a la corredera, entre otros dispositivos indispensables para el correcto funcionamiento del arma. La evidencia antes descrita se observa en mal estado de uso y conservación. Sobre la base de lo antes expuesto, llegamos a las siguientes conclusiones: 02.- Las municiones disparadas con este tipo de arma, en uso atípico, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y de la violencia empleada. 03.- Este tipo de arma empleada atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, de menor o mayor gravedad, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y de la intensidad o fuerza que emplee el accionante. 04.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomo en cuenta: el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia. 05.- Se devuelve la evidencia antes descrita, dentro de su embalaje, al Funcionario Comisario (PR.) MIGUEL FERNANDEZ, credencial numero 623, Jefe del Depósito de Evidencias de esta División, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el registro de cadena custodia”.

Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS. La participación del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se evidencia con el dicho de la victima, quien refiere:“… cuando fui abordado por dos (02) muchachos, ambos de contextura delgada, el primero como 172 metros de altura, el cual tenía una pistola de hierro de color negro, vestía de franela de color blanco con rayas negras y pantalón tipo short de color amarillo y el otro como 1.65 metros de alto, vestía una franela de color rojo con un pantalón de color azul, éstos me abordaron y me gritaron que le entregara todo lo que cargaba a demás de las llaves del carro, el chamo mas alto el que cargaba la pistola, aprovecho y me arrebato de las manos mi teléfono celular de color negro, luego me puso la pistola en el pecho porque me negaba a entregarle las llaves del carro, en un instante se descuido, permitiéndome agarrarle la pistola para empezar a forcejear con él, me cayeron entro los dos (02) delincuentes, la gente del sector y los que estaban en la ferretería al ver lo que pasaban me ayudaron y logramos detener a uno de los antisociales…”. hecho ocurrido el día 02 de Junio de 2009; ello aunado al dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional, quienes aprehender al hoy imputado en posesión del objeto despojado a la victima y a las demás actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa: “Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”. Artículo 83 del Código Penal establece: Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.- Declaración testimonial de los Funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 0473, de fecha 10 de Junio de 2009, realizada a Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro, plateado y gris, marca NOKIA, modelo 6061, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, dispuesta en su parte interna. En su parte posterior se aprecia que se encuentra desprovisto de la tapa protectora, al retirar la batería, se aprecia adherida una (01) etiqueta con varias especificaciones acerca del artefacto, entre las que destacan dos (02) códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: IMEI:010965/00/589472/2, CODE:0527686LN16RL, CNC ID:17-4331, FCC ID:QTLRH-74, entre otras. Así mismo presenta una cavidad o compartimiento destinado para alojar una tarjeta electrónica o chip de línea telefónica, desprovista de la misma. Dotado de su respectiva batería de la misma marca, modelo BL-5B identificada con el serial 0670456382066N446A2AH95981 y ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 0472, de fecha 10 de Junio de 2009, realizada a Un (01) arma diseñada como Arma para tiro de competencia, tipo pistola, elaborado en metal liviano, recubierta parcialmente de pintura de color negro, con empuñadura elaborada en el mismo material metálico liviano de color negro, esta arma exhibe en el costado izquierdo del armazón las inscripciones: MARKSMAN REPEATER BB CAL. 4.5 MM (177 CAL.) y en el costado derecho presenta las inscripciones MADE IN TORRANCE, CALIF. USA. Dicha pieza en su estado y uso original se utiliza como arma de uso deportivo, denominado comúnmente como: PISTOLA DE AIRE. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre los resultados de las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios Oficial Primero N° 3628 ALEXANDER GUTIERREZ y Oficial N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA, ambas en fecha 02 de Junio de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y demás actuaciones realizadas en el procedimiento policial para su aprehensión. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, de las evidencias incautadas. 2.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, portador de la cedula de identidad N° V.-13.551.475, de 30 años de edad, residenciado en el sector la Floresta, calle 89, residencia la rinconada, apartamento 9B Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 02 de Junio de 2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Primero N° 3628 ALEXANDER GUTIERREZ y Oficial N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04: 30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-821 en compañía del Oficial N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ, al desplazarnos por la calle 79, cerca de la plaza de las madres, fuimos requeridos por la central de comunicaciones, indicándonos que pasáramos a la calle 70, sector Santa Maria, específicamente a la Ferretería de nombre la 70, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, donde presuntamente un ciudadano era despojado de sus pertenencias, motivo por el cual nos dirigimos al sitio donde al llegar, avistamos a un grupo de personas los cuales tenían sometido a un ciudadano de tez blanco, bajamos de la unidad Policial y nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como: FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, de 30 años de edad, quién nos entrego a un ciudadano de contextura delgada, conjuntamente con un facsímile de arma de fuego, el ciudadano FRANCISCO VILORIA, señalaba al ciudadano detenido como el que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias en compañía de otro ciudadano que logro escapar, seguidamente procedimos a practicarle una inspección corporal al ciudadano detenido de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándosele en el bolsillo derecho de pantalón un teléfono celular de color negro y plata, propiedad del ciudadano denunciante, quedando identificado el ciudadano detenido como dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quién para el momento vestía de franela de color blanco con rayas negras, pantalón corto “Bermuda” de color azul y zapatos deportivos de color blanco, en vista de tal situación, al ver de que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, tal como lo establece el articulo 248, del código orgánico procesal penal, procedimos a la detención preventiva del adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional De la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el teléfono que se le incautó al adolescente presenta las siguientes características: marca: Nokia, modelo: 6061, de color plata y negro pintura deteriorada y carece de la tapa posterior o trasera, la que cubre la batería, serial: 0527686LN16RL, contentivo a demás de su batería marca nokia de color gris y blanco, serial: 0670456382066, el facsímile de arma de fuego entregada por parte del ciudadano denunciante presenta las siguientes características: fabricada en metal (hierro), tipo pistola de color negro pintura deteriorada, sin seriales visibles, en un costado se aprecian las siguientes letras “MARKSMAN REPEATER”, a demás es del tipo del que son aprovisionada con balines, la cual en el extremo trasero presenta la imitación de un conjunto móvil, el cual se desliza hacia atrás, siendo luego trasladado el adolescente conjuntamente con el facsímile de arma de fuego y el teléfono celular a la sede de este despacho, de igual manera se traslado al ciudadano FRANCISCO VILORIA, a quién se le realizó una Denuncia escrita para dejar constancia de lo sucedido, por otra parte en el lugar de los acontecimientos ‘se realizó una inspección Técnica de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 202, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, es todo, termino, se leyó y conformes firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por la victima; conjuntamente con los testimonios de quien la suscriben.

2.-ACTA DE DENUNCIA N° 1175, de fecha 02 de Junio de 2009, formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 13.551.475, mayor de edad, por ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en la cual manifiesta lo siguiente: “Eran como las 04:20 horas de la tarde del presente día, me encontraba por el Sector Santa María, específicamente en la ferretería de nombre la 70, venía saliendo de la ferretería con algunos materiales que había comprado cundo fui abordado por dos (02) muchachos, ambos de contextura delgada, el primero como 172 metros de altura, el cual tenía una pistola de hierro de color negro, vestía de franela de color blanco con rayas negras y pantalón tipo short de color amarillo y el otro como 1.65 metros de alto, vestía una franela de color rojo con un pantalón de color azul, éstos me abordaron y me gritaron que le entregara todo lo que cargaba a demás de las llaves del carro, el chamo mas alto el que cargaba la pistola, aprovecho y me arrebato de las manos mi teléfono celular de color negro, luego me puso la pistola en el pecho porque me negaba a entregarle las llaves del carro, en un instante se descuido, permitiéndome agarrarle la pistola para empezar a forcejear con él, me cayeron entro los dos (02) delincuentes, la gente del sector y los que estaban en la ferretería al ver lo que pasaban me ayudaron y logramos detener a uno de los antisociales, agarramos al flaco mas alto, el de la pistola porque el otro logro escapar, después llego una patrulla de la Policía Regional y se lo entregamos, para después pasar a este comando a formular esta denuncia, una vez expresado lo sucedido por el ciudadano se procedió a realizársele una serie de preguntas”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Primero (PR) ALEXANDER GUTIERREZ, credencial No. 3628, adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional, en las dejan constancia de la siguiente Inspección realizada en la calle 70, sector Santa Maria, específicamente a la Ferretería de nombre la 70, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, dejando constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación diurna y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al referido sector la cual se encuentra asfaltado con sus respectivas aceras y brocales, lugar éste donde fue capturado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conjuntamente con un facsímile de arma de fuego y un teléfono celular el cual le había sido despojado por el adolescente detenido a su propietario el ciudadano denunciante FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, de 30 años de edad, en el lugar de los acontecimientos se realizo una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias Físicas de interés delictivo, no encontrándose nada de interés criminalístico. Es todo, se leyó, se termino y conforme firma”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

4.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO y AVALUO REAL N° 0473, de fecha 10 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia y avalúo real al siguiente objeto: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro, plateado y gris, marca NOKIA, modelo 6061, provisto de un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, dispuesta en su parte interna. En su parte posterior se aprecia que se encuentra desprovisto de la tapa protectora, al retirar la batería, se aprecia adherida una (01) etiqueta con varias especificaciones acerca del artefacto, entre las que destacan dos (02) códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: IMEI:010965/00/589472/2, CODE:0527686LN16RL, CNC ID:17-4331, FCC ID:QTLRH-74, entre otras. Así mismo presenta una cavidad o compartimiento destinado para alojar una tarjeta electrónica o chip de línea telefónica, desprovista de la misma. Dotado de su respectiva batería de la misma marca, modelo BL-5B identificada con el serial 0670456382066N446A2AH95981. La evidencia antes descrita presenta raspaduras en su contorno, y se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) bolívares”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos y los resultados obtenidos; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

5.-ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMENTO N° 0472, de fecha 10 de Junio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia de reconocimiento al siguiente objeto: “01.- Un (01) arma diseñada como Arma para tiro de competencia, tipo pistola, elaborado en metal liviano, recubierta parcialmente de pintura de color negro, con empuñadura elaborada en el mismo material metálico liviano de color negro, esta arma exhibe en el costado izquierdo del armazón las inscripciones: MARKSMAN REPEATER BB CAL. 4.5 MM (177 CAL.) y en el costado derecho presenta las inscripciones MADE IN TORRANCE, CALIF. USA. Dicha pieza en su estado y uso original se utiliza como arma de uso deportivo, denominado comúnmente como: PISTOLA DE AIRE, la cual utiliza como munición balines de plomo o material sintético, CAL. 177 (4.5 mm), los cuales son proyectados individualmente al espacio mediante la liberación de aire comprimido alimentado por un contenedor o cilindro el cual originalmente se encuentra acoplado dentro de la pieza que funge como conjunto móvil, es tomado mediante el accionamiento hacia atrás de la corredera, previa liberación de los sistemas de seguro, es de significar que la pieza objeto de estudio esta desprovista de varias piezas tales como: la bombona de aire comprimido y su resorte recuperador, el resorte recuperador del disparador y el pestillo de sujeción a la corredera, entre otros dispositivos indispensables para el correcto funcionamiento del arma. La evidencia antes descrita se observa en mal estado de uso y conservación. Sobre la base de lo antes expuesto, llegamos a las siguientes conclusiones: 02.- Las municiones disparadas con este tipo de arma, en uso atípico, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y de la violencia empleada. 03.- Este tipo de arma empleada atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, de menor o mayor gravedad, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y de la intensidad o fuerza que emplee el accionante. 04.- Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomo en cuenta: el estado de conservación, condiciones de uso y funcionamiento de la evidencia. 05.- Se devuelve la evidencia antes descrita, dentro de su embalaje, al Funcionario Comisario (PR.) MIGUEL FERNANDEZ, credencial numero 623, Jefe del Depósito de Evidencias de esta División, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el registro de cadena custodia”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos y los resultados obtenidos; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Es todo”.

El Defensor Publico Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.177.787, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-09-1991, estado civil soltero, hijo de MARGARITA ESTHER CABARCA TORRES y ALBINO DE JESUS CUBILLAN RODRIGUEZ, ocupación u oficio: Trabaja de Chofer, residenciado en Barrio San José, Calle 95E, Avenida 19A, Sector La Florida, Callejón La cooperativa, Casa Sin Numero, detrás de la Bomba La Florida Callejón de los Guayacanes, Municipio Maracaibo, Teléfono: 0424-6303039, (Progenitora).

La juez del Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentada por los ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 22-06-09, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHO PERALTA, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.177.787, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-09-1991, estado civil soltero, hijo de MARGARITA ESTHER CABARCA TORRES y ALBINO DE JESUS CUBILLAN RODRIGUEZ, ocupación u oficio: Trabaja de Chofer, residenciado en Barrio San José, Calle 95E, Avenida 19A, Sector La Florida, Callejón La cooperativa, Casa Sin Numero, detrás de la Bomba La Florida Callejón de los Guayacanes, Municipio Maracaibo, Teléfono: 0424-6303039, (Progenitora), así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas en este acto por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.

EL Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, PIDO AL TRIBUNAL QUE ME DE OTRA OPORTUNIDAD PORQUE YO ESTOY CAMBIANDO QUIERO HECHAR PARA DELANTE Y QUIERO SEGUIR TRABAJANDO Y ESTUDIANDO Y SI EL SEÑOR NO SE OPONE A QUE ME DEN OTRA OPORTUNIDAD QUIERO CAMBIAR MI VIDA es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (12:05M) minutos del medio día y culminó su exposición siendo la (12:07M) Minutos del Medio Día.

El Defensor Publico Nº 08 (E) ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensor de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONAL DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico inserto en esta garantía la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la sanción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales A, C y D del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psicológicos pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. En cuanto al literal E” Ejusdem, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, tenemos que el adolescente esta dispuesto a presentarse ante el tribunal las veces que le corresponda, e igualmente debo manifestar que el mismo se encuentra activo en el área educativa y laboral, tal y corno se evidencia de los recaudos que consigno en este acto, demostrando dé este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. En relación con la conducta del adolescente debo indicarle que al mismo le fue otorgada las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “e” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, en fecha 03 de junio de 2009, la cual ha venido cumpliendo de manera puntual el adolescente semanalmente. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley especial, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este. importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa y en el área laboral, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tornar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con a imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, el cual dispone literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones. Así mismo consigno constancia de Estudio de mi defendido Es todo”.

El Tribunal coloca a la vista del Fiscal del Ministerio Publico la constancia de estudio consignada por la defensa pública quien se impone de la misma y ordena agregarla a la presente causa constante de Cuatro (04) Folios Útiles.

La ciudadana MARGARITA ESTHER CABARCA TORRES, quien expone: “Que el señor Francisco Javier le de una oportunidad para que mi hijo sigue adelante, yo lo puse a estudiar por lo que le pido al Tribunal me le de una oportunidad, el esta trabajando denle una oportunidad. Es todo”.

El ciudadano victima FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, quien expone: “Simplemente que se haga justicia y que usted como juez la dictamine de la manera que el muchacho aprenda y que coja un mejor camino que el que lo llevo a este problema y que se haga justicia. Es todo”.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta y formulada por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, de fecha 22-06-09, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, se admite dicha acusación fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales que establece el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no estando prescrita la acción para perseguirlo, es un delito de acción publica, y conforme al hecho delictivo encuadra perfectamente en el delito tipo como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 22-06-2009, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo esta juzgadora, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas TANTO LAS TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 22-06-09, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante Fiscal N° 31 del Ministerio Público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delante de su Defensora Püblica y su representante legal, el acusado admitió los hechos delictivo totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la institución de la admisión de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , antes identificado, como coautor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, en el hecho delictivo ocurrido el día 02-06-09, aproximadamente las 4:30 horas de la Tarde, cuya participación del acusado como coautor del hecho delictivo antes narrado , y admitido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTOR de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsables penalmente al adolescente antes mencionado y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien de manera libre de coacción y apremio, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008 y que este tribunal comparte.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien delante de su defensa pública y su representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, PIDO AL TRIBUNAL QUE ME DE OTRA OPORTUNIDAD PORQUE YO ESTOY CAMBIANDO QUIERO HECHAR PARA DELANTE Y QUIERO SEGUIR TRABAJANDO Y ESTUDIANDO Y SI EL SEÑOR NO SE OPONE A QUE ME DEN OTRA OPORTUNIDAD QUIERO CAMBIAR MI VIDA,es todo”,
En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él por ante este despacho respecto de los hechos delictivo que ocurrieron el día 02-06-09, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la Tarde, y al ser admitido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado antes mencionado, y adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO ANGEL FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito se encuentra dentro del catalogo de delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por estos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los joven adulto antes mencionado , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales son culpables en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes.
Mediante el cual se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que este Tribunal ha alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos es uno de los principios fundamentales de la Constitución Nacional, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.

Y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad. ya que se pueden imponer otras sanciones menos gravosas que cumplan con los objetivos dispuestos en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación de la familia, apoyo de especialistas y sus principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, tomando en cuenta el principio del interés superior del niño, principio este en donde hay que equilibrar el bien común del adolescente con los derechos de las demás personas, para poder vivir en sociedad, y tomando en cuenta que el adolescente ha venido cumpliendo con las medidas impuestas por el Tribunal, que es un infractor primario y que cuenta con el apoyo de su representante legal y tiene residencia y que conforme a la constancia de estudio consignada en este acto por la defensa publica se observa que el adolescente se encuentra estudiando y así mismo se encuentra trabajando como chofer de la línea de los carritos de San José y de acuerdo con los articulo 87 y 89 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y el derecho a la educación se encuentra como uno de los derechos sociales de la familia, que además de un deber es un hecho social y es un derecho humano . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. FREDDY OCHOA PERALTA quien solicita para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de privación de libertad por tres (03) años y la Defensa Pública N° 9 Abog. GEOMAR PEREZ, solicita se le imponga al adolescente antes mencionado la sancion de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública N° 9, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 02-06-2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, hecho delictivo antes descrito, así como la participación del adolescente como CAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, delito éste que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que el delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, y la naturaleza y gravedad del daño causado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito que atenta contra la propiedad , bien jurídico protegido por el Código Penal y que no constando en actas un resultado psico-social que demuestren la incapacidad o enfermedad mental que los eximan de responsabilidad penal, por el contrario los jóvenes adultos acusados antes mencionado, comprenden lo que significa el daño social causado y la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral de los adolescentes . Este Tribunal tomando en cuenta las pautas para imponer la Sanción al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y tomando en cuenta los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchada como ha sido los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Publico, así como por la Defensa Publica y en virtud de la sentencia condenatoria y estando demostrado la existencia de un hecho punible, así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS, delito este que es uno de los delitos graves, que atenta contra la propiedad y en ciertos casos atenta contra el derecho a la vida, por ser el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA un delito complejo, que en atención a la circunstancia que califican la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, conllevan conforme al hecho delictivo a considerar a este Juzgado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, tomando en cuenta este Tribunal la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 458 de fecha 19-07-05, el cual refiere la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es un delito complejo y grave debido a la violación de los derechos de la libertad, de la propiedad y en ciertos casos de la vida tomando esta ultima como el máximo bien jurídico protegido y tomando en cuenta que para el momento de los hechos cometidos el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, tenia 17 años de edad y que no constando en actas un informe psico-social, que demuestre su incapacidad mental, que pudiese llegar a eximir de responsabilidad penal así como los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, conlleva a este juzgado a considerar que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA comprende lo que significa el daño social causado, observando su capacidad para cumplir con la sanción y tomando en cuenta que para el momento de los hechos el adolescente contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, que no constando en actas el esfuerzo de reparar el daño causado a la victima ya que no es susceptible de acuerdo reparatorio, pero tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, además de las pautas para imponer la sanción así como el contenido del articulo 539 de la mencionada Ley Especial que refiere que la sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias y si bien del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA es un delito que es susceptible de privación de libertad por ser un delito grave según lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la mencionada Ley Especial, también es cierto que el legislador cuando creo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo con una finalidad como lo es la educativa, que de acuerdo con el principio de la excepcionalidad en donde la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción como ultimo recurso y que también aparece previsto en el mismo articulo 628 parágrafo primero de la mencionada ley especial y tomando en cuenta que la libertad es la regla y privación de libertad es la excepción en donde la sanción no necesariamente tiene que ser la sanción de privación de libertad, ya que se pueden imponer otras sanciones menos gravosas que cumplan con los objetivos dispuestos en los artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la participación de la familia, apoyo de especialistas y sus principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, tomando en cuenta el principio del interés superior del niño, principio este en donde hay que equilibrar el bien común del adolescente con los derechos de las demás personas, para poder vivir en sociedad, y tomando en cuenta que el adolescente ha venido cumpliendo con las medidas impuestas por el Tribunal, que es un infractor primario y que cuenta con el apoyo de su representante legal y tiene residencia y que conforme a la constancia de estudio consignada en este acto por la defensa publica se observa que el adolescente se encuentra estudiando y así mismo se encuentra trabajando como chofer de la línea de los carritos de San José y de acuerdo con los articulo 87 y 89 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y el derecho a la educación se encuentra como uno de los derechos sociales de la familia, que además de un deber es un hecho social y es un derecho humano, razón por la cual este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y considera racional e idónea la sanción solicitada por la defensa como lo son la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por lo que se impone al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultanea, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- La obligación del Adolescente a continuar sus estudios y seguir trabajo debiendo consignar constancia de estudio actualizada o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La Obligación del Adolescente de consignar constancia de buena conducta de la Unidad Educativa donde estudia, así como de la intendencia de la parroquia donde reside el mismo. 3.- La obligación del adolescente de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el adolescente debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 4.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en otro hecho punible. 5.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa. 6.- La prohibición del adolescente de salir de su residencia sin su representante legal después de las 10:00 de la noche. 7.- La prohibición de portar cualquier arma que pueda servir de instrumento para causar daños a terceros, sanciones estas que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con dichas sanción impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas sanciones se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del adolescente por lo que se sustituye las medidas cautelares decretadas por ente Tribunal en fecha 03 de Junio del 2009, conforme al articulo 582 literal “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberán ser cumplida por ante la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta juzgadora difiere la publicación del texto integro de la sentencia y se acoge al termino de Cinco (05) Días Hábiles de ley para la publicación del texto integro del fallo dictado conforme con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.177.787, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-09-1991, estado civil soltero, hijo de MARGARITA ESTHER CABARCA TORRES y ALBINO DE JESUS CUBILLAN RODRIGUEZ, ocupación u oficio: Trabaja de Chofer, residenciado en Barrio San José, Calle 95E, Avenida 19A, Sector La Florida, Callejón La cooperativa, Casa Sin Numero, detrás de la Bomba La Florida Callejón de los Guayacanes, Municipio Maracaibo, Teléfono: 0424-6303039, (Progenitora) por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor, de conformidad con el articulo TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ante identificado, se declara responsable penalmente al Adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA VARGAS. CUARTO: Por lo que se le impone al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado un tercio de sanción solicitada por el Ministerio Publico, sanciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultaneas, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- La obligación del Adolescente a continuar sus estudios y seguir trabajo debiendo consignar constancia de estudio actualizada o de trabajo por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La Obligación del Adolescente de consignar constancia de buena conducta de la Unidad Educativa donde estudia, así como de la intendencia de la parroquia donde reside el mismo. 3.- La obligación del adolescente de acudir a la iglesia todos los domingos, respetando la religión que profesa el adolescente debiendo consignar constancia de asistencia por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. 4.- La prohibición del adolescente de verse involucrado en otro hecho punible. 5.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa. 6.- La prohibición del Adolescente de salir de su residencia sin su representante legal después de las 10:00 de la noche. 7.- La prohibición de portar cualquier arma que pueda servir de instrumento para causar daños a terceros. QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares decretadas al adolescente de conformidad con el articulo 582, literales “b“, “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de Junio de 2009, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las doce y cincuenta (12:50) minutos de la tarde de ese mismo día 31-07-09.
Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 06 días del mes de Agosto del 2009, a las 3:00 minutos de la Tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 06-08-09 siendo la 3:00 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-56-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-2821-07.-
HMdeH.-


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