REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 04 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°
CAUSA No- 1C-2188-07 DECISION No. 306-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios ST/3RA. (GN) JOSE ALEJANDRO MANZANILLA, DG (GN) SANCHEZ MENDOZA EDICSON y GN SARMIENTO FERNANDEZ JOSE, todos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, se encontraban de comisión de patrullaje por el sector Valle del Río de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, cuando procedieron a realizar una inspección al establecimiento comercial denominado Licorería Vallerca ubicada en el referido sector, donde se encontraban un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, al llegar observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y dando muestras de nerviosismo, empuñando su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y debajo de la franela de tal forma que procedieron a solicitarle levantara las manos, haciendo caso omiso, dejando caer al piso un arma de fuego tipo juguete de fulminante, la cual trataba de ocultar y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en su cartera de color negro un envoltorio plástico de color rojo y negro, el cual al ser abierto en presencia de los ciudadanos Pablo Rodríguez Montilla y Roberto Carlos Millano, se encontraba una sustancia de color blanco, tipo polvo, presunta droga denominada cocaína, quedando identificado esta persona como el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de15 años de edad, y luego de practicársele la experticia química correspondiente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 0,1 gramos, con una pureza del 23%, siendo trasladado el referido adolescente al igual que lo incautado a la Sede del Destacamento de Fronteras Nro. 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
RESULTADÓ DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02-06-09, recibieron por ante la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, actuaciones provenientes del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, contentivas de:
1. ACTA POLICIAL de fecha 01 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios ST/3RA. (GN) JOSE ALEJANDRO MANZANILLA, DG (GN) SANCHEZ MENDOZA EDICSON y GN SARMIENTO FERNANDEZ JOSE, todos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, a través de la cual manifiestan: “El día viernes 01 de Junio de 2007, como a las 10:00 horas de la noche, nos encontrábamos de comisión de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, específicamente en el Sector Valle del Río,.. ,procedimos a hacer una inspección al establecimiento comercial denominado Licorería Vallerca ubicada en el referido sector, donde se encontraban un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, al llegar al local procedimos a identificamos como funcionario de la Guardia Nacional y a solicitar a los ciudadanos presentes a levantarse de las sillas observando a un ciudadano en actitud sospechosa y dando muestra de nerviosismo empuñó su mano derecha a la altura de la pretina del pantalón y debajo de la franela, de tal forma que procedimos a darle la voz que levantara las manos , haciendo caso omiso y seguía de madera desafiantes encarando a los integrantes de la comisión, hasta que dejó caer al piso, un arma de fuego tipo juguete de fulminante, color plateada, cacha de color negro, la cual trataba de ocultar desconociendo las causas, procediendo a realizarle una requisa corporal, localizándole en su cartera color negro un envoltorio plástico de color rojo y negro, el cual al ser abierto en presencia de los ciudadanos PABLO NICOLAS RODRIGUEZ MONTILLA, y ROBERTO CARLOS MILLANO, testigos, se pudo observar en su interior una sustancia de color blanco, tipo polvo, presunta droga denominada perico en vista de tal situación procedimos a identificar al ciudadano como ROMULO ERNESTOS GARCIA MARQUES, efectuando su traslado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional. Es Todo
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Junio de 2007, rendida ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano PABLO NICOLAS RODRIGUEZ MONTILLA, a través de la cual manifestó “Me encontraba en la Licorería Vallerca, ubicada en el Sector Valle del Río Machiques de Perija, tomándome unas cervezas, donde se encontraban unos amigos,. .,de pronto se presentó en el sitio una comisión de la Guardia Nacional, nos revisaron a todos los que estábamos en el sitio, observando uno de los Guardias que ROMULO que es menor de edad, y estaba en el sitio cargaba una pistola de juguete metida en la pretina del pantalón y al momento de sacarla para ocultarla se le cayó, fue cuando lo pegaron a la pared y lo revisaron encontrándole dentro de la cartera una bolsita plástica color rojo y negro, envuelta que tenia dentro un polvo de color blanco, presunta droga, fue cuando detuvieron a ROMULO, Es Todo”
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Junio de 2007, rendida ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional por el ciudadano ROBERTO CARLOS MILLANO, a través de la cual manifestó: “Me encontraba en la Licorería Vallerca, jugando dominó, en compañía de PABLO RODRIGUEZ, JAVIER GARCIA ROMULO GARCIA donde llego una comisión de la Guardia Nacional, no0073 pegaron a todos contra la pared y le encontraron a ROMULO una pistola de juguete y una bolsita de droga perico en la cartera, detuvieron a ROMULO,..,Es Todo”
4. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de Junio de 2007, tomadas por los funcionarios ST/3RA. (GN) JOSE ALEJANDRO MANZANILLA, DG (GN) SANCHEZ MENDOZA EDICSON y GN SARMIENTO FERNANDEZ JOSE, todos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional, tomadas a los objetos incautados en el procedimiento donde resultare aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
.-En fecha 02/06/2007, La Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, se trasladó al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes a los fines de presentar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, donde se decretó la medida cautelar contemplada en el literal “B y C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.-En fecha 02/06/2007, se dictó la correspondiente Orden de inicio a la investigación, se comisionó mediante Oficio N° ZUL-F37-0758-07, al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos y se remitió Oficio N° ZUL-F37-0759-07, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Departamento de Toxicología, a los fines de que practiquen con carácter de Urgencia Experticia Botánica a Un (1) Envoltorio, plástico de color rojo y negro, contentivo en su interior de presunta droga.
De las actuaciones practicadas por el Organismo Policial se desprende:
• Acta de Entrevista, de fecha 27/06/2007, rendida ante la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, por el ciudadano ROBERTO CARLOS MILLANO, a través de la cual manifestó: “El día Viernes 01 de Junio de 2007, como a las 9:30 de la noche, me encontraba jugando dominó y libando cervezas, en la tasca Ballesta, ubicada en el sector Valle del río, machiques de perijá, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, nos revisaron y a ROMULO le encontraron una pistola de juguete y unos puchos de droga, me eligieron como testigo de! caso, Es Todo”
• Acta de Entrevista, de fecha 27/06/2007, rendida ante la sede de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, por el ciudadano PABLO NICOLAS RODRIGUEZ MONTILLA, a través de la cual manifestó: “El día viernes 01 de Junio de 2007, me encontraba jugando dominó y libando cervezas en la tasca Ballesta, ubicada en el Sector Valle del río, Machiques de Perija, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, nos revisaron y a ROMULO le encontraron una pistola de juguete y unos puchos de droga, me eligieron como testigo del caso, Es Todo”
• Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/06/2007, suscrita por el CP (GNB) LUIS FELIPE LIZARDI ROJAS, CMDTE. DE LA IRA. CIA DEL DF-36, practicada a: Un (1) Facsímil, tipo pistola de fulminante, color gris, empuñadura de color negro, cañón mide una longitud de 15 Cms, El arma se encuentra en buen estado y uso de conservación”.
• Experticia Toxicológica, de fecha 02/06/2007, suscrita por los funcionarios LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, practicada a: Muestra A: Una (1) porción de un polvo de color marrón, contentiva en un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color anaranjado y negro, con un peso neto de 0,1 gramos, la cual arroja como conclusión “Cocaína clorhidrato, PUREZA 23%.
• Experticia Toxicología ln Vivo, de fecha 25/06/07, suscrita por los funcionarios LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y LCDA. YORALYS FERNANDEZ, Experto Profesional 1, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, practicada a: Orina Ocasional del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual arroja como conclusión: “Se determinó la presencia de METABOLITOS FE COCAINA”.
• En fecha 27/02/2008, se remite Oficio N° ZUL-F37-0298-08, dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas a fin de que practique Examen Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
• En fecha 27/02/2008, se remite Oficio N° ZUL-F37-0299-08, dirigido al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la guardia Nacional, a fin de que con carácter de Urgencia hagan comparecer ante este Despacho al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, para el día 06/03/2008, a las 9:00 a.m.
• Examen Medico Legal psiquiátrico y Psicológico, de fecha 01/07/2008, suscrito por el Dr. EMILIO ACOSTA, PSIQUIATRA FORENSE y DRA. MARIA INES ALCALA, PSICOLOGO FORENSE, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, los cuales arrojan como Conclusión: Antecedentes de consumo dé droga: tipo de droga: Perico, Motivación: Por curiosidad, Edad de inicio: A los 15 años, Consumo individual: Si, Grupal: Si,último Consumo: El día de su detención… .-De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas practicadas al adolescente se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación.-
En fecha 11-07-08, se consigna ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, por la Fiscalia 37 del Ministerio Publico, de conformidad con el literal “e” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17-07-09, este Juzgado este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el “e” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 17-07-08 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la persecución penal a favor NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como hacer cesar las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 02-06-07, conforme al articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo y al Departamento de Trabajo Social.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Se registró la presente decisión bajo el N° 306-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1871-09 y al Departamento de Trabajo Social bajo el N° 1872-09.
LA SECRETARIA,
ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/db.-
CAUSA 1C-2188-07.