REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 04 DE AGOSTO DE 2009
CAUSA No- 1C-2157-07 DECISION No. 307-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según Acta Policial, de fecha 03 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios S/2 (GÑ) OLIVAR MARQUEZ JOSE, C/1 (GN) URDANETA GONZALEZ OTTMAN, C/2 (GNB) ACACIO CAMACARO JUAN VICENTE, DTG. (GN) JIMENEZ BANQUEZ REINALDO ANTONIO y DÇ3 (GN) DELGADO SANCHEZ NELSON, todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, dejan constancia que en Ia aproximadamente a las 09:30 horas de la noche se encontraban cumpliendo seguridad ciudadana en las adyacencias del Barrio Altamira, Sector Maracaibo Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca DODGE, m BLANCO, año 2004, placas DBO-93Y, pertenecientes a la Línea de Taxis Luna Cars, el cual circulaba en alta velocidad, procediendo los funcionarios policiales a darles la voz de alto, deL cual desciende el adolescente JOSE GREGORIO SERRANO OLANO quien se encontraba; el asiento del copiloto, mientras el ciudadano ROBERTO CARLOS LINARES OLAN desciende del lado del piloto, y los funcionarios policiales realizan la respectiva revisión del vehículo donde incautan debajo del asiento del piloto Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta cañón corto, sin marca ni seriales visibles, contentiva de Un (1) Cartucho de color rojo, ca1ibi 4.10 mm, sin percutir, trasladando el procedimiento, así como lo incautado a la sede Comando Regional N° 3, Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional.
RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN
- En fecha 03/05/2007, se recibieron actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, contentivas de:
- Acta Policial, de fecha 03/05/2007, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) OLIVÁF MARQUEZ JOSE, DTG (GN) URDANETA GONZALEZ OTTMAN, C/2 (GNB) ACACIO CAMACARO JUAN VICENTE, DTG. (GN) JIMENEZ BANQUEZ REINALDO ANTONIO y’ (GN) DELGADO SANCHEZ NELSON, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana — Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 35, a través de la cual dejan constancia dé aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se encontraba bordo de un vehículo taxi marca DODGE, modelo BRISAS, año 2004, color BLANCO, serial motor G4EH2303344, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y700058, placas DBO-93Y, donde incautó en el área del piloto Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, sin marca ni seriales visibles, contentiva de Un (1) Cartucho de color rojo, calibre 4.10 mm, sin percutir, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en compañía del ciudadano adulto conductor del vehículo taxi de nombre ROBERTO CARLOS LINARES SALAS, a la sede del Organismo Policial, así como lo incautado.
- En fecha 03/05/2007, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima se trasladó hasta el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, a fin de presentar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, donde se decretó la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-En fecha 03/05/2007, se dictó la correspondiente Orden de inicio a la investigación comisionó mediante Oficio N° ZUL-F37-0565-07, al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de hechos y se remitió Oficio N° ZUL-F37-0566-07, dirigido a la División de lnvestigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que practique con carácter dé Urgencia Experticia de Reconocimiento y Mecánica a Un (1) Arma de fuego, tipo Escopeta, cañón corto, color plateado, color negro, y Un (1) Cartucho de color rojo. De las actuaciones practicadas por el Organismo Policial se desprende:
• Experticia de Reconocimiento, de fecha 24/05/2007, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Po1ic Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca NO VISIBLE, calibre 36 GA (410), fabricación NO VISIBLE, serial NO VlSlBLE cual arrojo como conclusión: “Esta Arma de fuego en su estado y su uso original lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por el forma rasante o perforante producido por proyectiles disparados.
• Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario TSU MARTIN CUICAS, Experto Reconocedor adscrito a la Divino de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Vehículo, marca DODGE, modelo BRISA, color BLANCO, año 2004, placas DBO-93Y, serial de carrocería 8X1VF21LP4Y700058, serial de motor G4EH2303344, el cual arroja como conclusión “ORIGINAL”.
- En fecha 14/01/2008, se consignó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de
Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha 20/02/2008 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 27-06-07 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30/11/1989, actualmente de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.751 .528, hijo de Ketty Olano Serrano y Fernando Ávila Moreno, residenciado en el Barrió Los Pinos, Sector La Frontera, Casa S/N, calle 126 diagonal a Licorería Los Pinos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Y conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la persecución penal a favor de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILANO.
Se registró la presente decisión bajo el N° 307-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1873-09,
LA SECRETARIA,
ABOG NIDIA BARBOZA MILANO.
HMDH/ft.-CAUSA 1C-2157-07.
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