REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE AGOSTO DE 2009

CAUSA No- 1C-1802-06 DECISION No. 304-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según denuncia interpuesta en fecha 19/02/2006, ante la sede del Departamento Policía Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA, el mismo se encontraba aproximadamente a las 10:00 horas de a noche, en compañía de su tía, (se desconoce nombre) en las adyacencias del Sector 23.. d Enero, calle 116, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando es abordado por los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA quines sin mediar palabras lo golpean y lo despojan de su teléfono celular marca LG, modelo MX-7000, para emprender veloz huida a pie, procediendo el ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA a embarcarse en su vehículo en compañía de su primo CARLOS EDUARDO GANDICA RONDON a darle seguimiento a los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA logrando d alcance en las adyacencias de La Mano de Dios, llegando al sitio los funcionarios OFICIAL IERO. LUIS AVENDANO, credencial 0478 y el OFICIAL 2DO. ALEXIS ACOSTA, credencial 4332, ambos adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son informados por el ciudadano AEDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA de lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a practicar la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a uno de los hoy jóvenes adultos Un (1) celular, LG, modelo MX-7000, manifestando el ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA ¿ dicho teléfono celular era de su propiedad, por tal motivo son trasladados los hoy jóvenes adultos y NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA , así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN

-En fecha 20/02/2006, se reciben actuaciones provenientes del Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, contentivas de:
-Acta Policial, de fecha 19/02/2006, suscrita por el funcionario OFICIAL Ira. LUIS AVENDANO, credencial 0478, adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Siendo las 10:00 de la no encontrándome de servicio cumpliendo labores de patrullaje en compañía del OFICIAL’ 2d ALEXIS ACOSTA, credencial 4332, a bordo de la unidad PR-652, cuando hacíamos el recorrido por la Parroquia del Sector 23 de Enero, específicamente por la mano de dios cuando visualizamos un grupo de personas, un aproximado de 30 o 40 personas agrediendo a unos ciudadanos, rápidamente nos detuvimos y al bajarnos de la unidad nos entrevistamos con ciudadano EDUARDO HENRIQUEZ PERNIA, quien se identificó como funcionario activo d Guardia Nacional informándonos que dos sujetos lo agredieron despojándolo de Un (1) celular marca LG, modelo MX-7000, serial 511KPJ0016532 de color plateado y negro con un çlip negro transparente con su batería serial 100, logrando la captura de estos dos sujetos al momento de hacerles la revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho de uno de los sujetos que vestía Jean de color negro y franela de color naranja, el celular que el funciónario nos indicó con las misma características antes mencionadas, a los sujetos se les pidieron la identificación personal verificando que los mismos son adolescentes quedando identificados como NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA quedando todo el procedimiento a la orden de la Fiscalia, ,Es Todo”.
- Acta de Denuncia, de fecha 19/02/2006, rendida ante el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano EDUA HENRIQUEZ PERNIA, a través de la cual manifestó: “Me encontraba visitando a mi progenitora en su residencia en el Sector 23 de Enero en la calle 116 los sujetos se me acercaron y repentinamente me empezaron golpearon a mi tía que se encontraba con nosotros, posteriormente salieron arrebatándome mi celular, rápidamente me embarqué en mi camioneta con mi hermano y primo para alcanzarlos, seguí la ruta que los vecinos me indicaban por donde pasaron sujetos logrando darles alcance, al bajarme de la camioneta para someterlos empezaron a llegar familiares de los sujetos en forma agresiva arremetiendo en contra de nosotros una señora aparentemente es madre de uno de los sujetos le partió la cabeza a mi primer nombre CARLOS EDUARDO GANDICA RONDON, quien es menor de edad, en ese momento llega la unidad de la POLICÍA REGIONAL identificándome e informándole de lo sucedido deteniendo a dos de los sujetos, en el momento de hacerles la revisión de los mismos a uno dé ellos que se encontraba vestido con Jean negro y franela anaranjada le consiguen mi celular eh el bolsillo de su pantalón, posteriormente lo trasladaron al Departamento Policial Cristo de Aranza donde los acompañé para realizar la respectiva denuncia, las características del celular son marca LG, modelo MX-7000, serial 51 1KPJ0016532, de color gris y negro con su batería serial 110, Es Todo”.
- En fecha 20/02/2006, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima se trasladó al juzgado Primero d Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin d presentar a los hoy jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA donde se decretó las Medidas Cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- En fecha 20/02/2006, se realizó la correspondiente Orden de Inicio a la investigación; 4 remite Oficio N° ZUL-F37-0250-2006, dirigido al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 30/03/2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: Un (1) Artefacto electrónico denominado teléfono celular con cámara integrada marca LG, modelo LG-MX7000, serial 511 KPJP0016532 de color gris y negro, al cual se le asigna un valor real de SEISCIENTOS MIL BOLIVA (Bs.600.000,00),”.
- Acta Policial, de fecha 15/03/2006 suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO KENNY PIRONA, credencial 2242, adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio La Polar, avenida 19, casa # 116-18, a una cuadra de la quincallería Rocky, municipio San Francisco, donde fue imposible la ubicación del hoy joven adulto NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA .
-Acta Policial, de fecha 05/04/2006, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO KENÇ PIRONA, credencial 2242, adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado hasta 1 Torres del Saladillo, Edificio Barcelona piso 18, apto. 11, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de ubicar al ciudadano víctima EDUARDO JOSE ENRIQUE PERNIA, donde el función policial se entrevistó con la ciudadana LISETH RONDO, Titular de la Cédula de Identidad 12.591.732, quien manifestó ser cónyuge del mismo y que tenía aproximadamente semanas sin verlo, ya que actualmente se encuentran con problemas materiales, igualmente la ciudadana LISETH RONDON se negó a dar cualquier información acerca de los presénciales de los hechos que a su vez son familiares del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PERNIA.
-En fecha 28/08/2007, se remite Oficio N° ZUL-F37-1264-07, dirigido al Departamento Policía Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se solicita con carácter de Urgencia hacer comparecer ante este despacho para el día 05/09/07, a las 9:00 a.m, al ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA, no asistiendo el mismo a dicha citación.
- En fecha 23/07/2008, se consignó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-En fecha 30/07/2008 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa. MOTIVACIÓN, ANALISIS DE LOS HECHOS Y DERECHO APLICABLE, Ahora bien, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENERICOEN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 455, inconcordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, donde se encuentran como presuntos imputados los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA no obstante el Juzgado Primero de Control para el Sistema penal dé Responsabilidad Sección adolescentes decretó el sobreseimiento Provisional en fecha 30/07/2008, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento no surgieron nuevos elementos con los cuales esta representación Fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo cual, solicito muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa según lo establecido en el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 27-06-07 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el 455 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los adolescentes Imputados NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la persecución penal a favor de NOMBRES OMITIDOS ART. 545 LOPNNA, así como hacer cesar las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 20-02-06, conforme al articulo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. EVELIN SARMIENTO.


Se registró la presente decisión bajo el N° 304-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1866-09,

LA SECRETARIA,


ABOG EVELIN SARMIENTO.
HMDH/ft.-CAUSA 1C-1802-09.