REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 02 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No: 1C-2859-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA
DEFENSA PÚBLICA No. 09: ABG. GYOMAR PEREZ COBO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: YUSGLENIS ARRIETA
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Domingo, Dos (02) de Agosto del Dos Mil Nueve, siendo las Dos y Cuarenta y Cuatro horas de la tarde (02:44p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se encuentra presuntamente vinculada a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSGLENIS ARRIETA, ya que el día de ayer 01-08-09, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se encontraban de servicio a pie en el casco central de Maracaibo, específicamente en el Mercado las pulgas cuando avistaron a un grupo de personas que hacen de su atención y al llegar al sitio observaron a una ciudadana que presentaba una herida sangrante en el brazo derecho identificándose la ciudadana como YUGLENIS ARRIETA, señalando a otra ciudadana que se encontraba en el sitio vistiendo blusa de color blanco y un pantalón tipo mono pescador, en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedieron a la detención, notificándole sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trasladándola hasta la Unidad Especial Libertador donde quedo identificada como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 17 años de edad, residenciada en el sector Santa Mónica, Calle 196, casa N° 49G-32. Razón por la cual solicito se le decrete a la antes mencionada adolescente una medida cautelar de las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, además pido copia simple del acta de presentación, Es todo. La adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Especializada 09°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ciudadana GLADITZA DEL CARMEN CEDPEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.817.404. Seguidamente La Juez procedió a explicar a la adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó la Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra el Defensor Público N° 09, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representada previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a la adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal “c” solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado, solicito se distancien las presentaciones ya que mi representada se encuentra estudiando y trabajando, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la ciudadana GLADITZA DEL CARMEN CEPEDA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.817.404, quien expone: “No deseo Declarar. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policía de fecha 01-08-09 suscrita por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Libertador Policía Regional del Estado Zulia, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la detención de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, así como actas de notificación de derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de fecha 01-08-09, Acta de Denuncia de fecha 01-08-09, interpuesta por la ciudadana YUSGLENIS ARRIETA, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 01-08-09, Constancia Medica de la ciudadana YUSGLENIS ARRIETA, emanada del Hospital Central de Maracaibo, de fecha 01-08-09, Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico de fecha 02-08-09, inserta a los folios (02 al 08) de la presente causa, actas estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible y vista la precalificación que hace el Ministerio Publico conllevan a este tribunal a considerar a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como imputada en la presunta comisión del delito de del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de YUSGLENIS ARRIETA y siendo que el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se tramitara la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que encontrándose la presente causa en la fase de investigación en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, así como el pedimento de la defensa, de la aplicación de la medidas menos gravosa que la privación de libertad previsto en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el estado de libertad establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el delito de LESIONES PERSONALES no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y tomando en cuenta que la educación y el trabajo es un hecho social y un derecho que establece tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho al trabajo establecido en los articulo 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y como garantía lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” “e” y “f” de la mencionada ley especial, Literal “c”: La obligación de presentarse la imputada Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la avenida 15 Delicias diagonal al diario Panorama, edificio Palacio de Justicia, cada Tres (03) meses, comenzando su presentación el día Lunes, 02 de Noviembre del 2009, literal “e”: La prohibición de concurrir la adolescente al sitio del suceso y literal “f”: La prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas esta que se decreta para asegurar la comparencia de la Adolescente antes mencionada a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, así como su finalidad y mientras dura la investigación y siendo que las medidas decretadas no son susceptible de la privación de libertad es por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a su representante legal la ciudadana GLADITZA DEL CARMEN CEPEDA ROMERO quien se encuentra presente en este despacho. Ordenándose oficiar a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa publica y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “c”: La obligación de presentarse la imputada Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la avenida 15 Delicias diagonal al diario Panorama, edificio Palacio de Justicia, cada Tres (03) meses, comenzando su presentación el día Lunes, 02 de Noviembre del 2009, literal “e”: La prohibición de concurrir la adolescente al sitio del suceso y literal “f”: La prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega de la misma a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Pública. QUINTO: Ordenándose oficiar a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, Informando la Presente Decisión bajo el Nº 1856-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 302-09. Terminó siendo las Tres y Quince (03:15) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. GYOMAR PEREZ COBO
LA IMPUTADA ADOLESCENTE,
NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
GLADITZA DEL CARMEN CEPEDA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/db.-
CAUSA: 1C-2859-09