REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C- 2858-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA
DEFENSA PÚBLICA No. 09: ABG. GYOMAR PEREZ
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
REPRESENTANTE LEGAL: NELLY CECILIA AGAMEZ RIVERA


En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Agosto del Dos Mil Nueve, siendo la una y cincuenta y cinco minutos horas de la tarde (01:55 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA. quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a la adolescente BLEIDIS ELVIRA AGAMES RIVERA, de 17 años de edad, sin documentación, quien fue aprehendida el día de ayer por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional, Oficial Mayor ERASTO GAMEZ, credencial No. 1602, Oficial 2do. HERNAN CASTILLO credencial No. 0487 y el Oficial 2do. ELIBER RALEY, credencial 1679, cuando se encontraban aproximadamente las 12:45 horas del mediodía en servicio de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad PR-200, por el Barrio 23 de Marzo con Av. 5ta. De la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes observaron a una joven, de tez morena, de contextura delgada, estatura mediana, la cual vestía un jean negro tipo bermuda y una blusa de color blanco y una chaqueta de color negro, portando así un cilindro alargado elaborado en material sintético resistente de color negro, quien para el momento de ver la Unidad Policial tomó una actitud nerviosa, intentando esconder o sacar algo del cilindro, optando los oficiales por bajarse de la Unidad y darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y acelerando su paso por la calle, motivo por el cual procedieron a tratar de darle alcance, siguiendo a la ciudadana a pie hasta que llegó en frente a una residencia signada con el número 23-D11,asimismo se le pidió la colaboración a un ciudadano que iba pasando por el sitio identificado con el nombre de CARLOS TOVAR VASQUES, quien presenció cuando la ciudadana lanzó el cilindro al piso y al revisarlo se pudo observar que contenía en su interior lo siguiente: PRIMERO: trece (13) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, SEGUNDO: Cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético transparentes contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga. TERCERO: Seis (06) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de restos vegetales de presunta droga. CUATRO: Once (11) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos vegetales de presunta droga. QUINTO: Tres (03) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y verde, contentivos todos en su interior de restos de vegetales de presunta droga. SEXTO: Siete (07) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos todos en su interior de restos vegetales de presunta droga. SEPTIMO: Diecinueve (19) envoltorios del tipo cebollita elaborado en un material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, tratándose de estar en la comisión de un hecho punible procedieron a detener a la ciudadana informándole a la misma, de que había que trasladarla a la sede del Grupo Especial de Canes Antidrogas, no sin antes leerles los derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 654, 557n de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 117,ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizaran la revisión corporal según lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, 17 años de edad, quien dijo ser hija de NELLY CECILIA AGAMEZ y su padre FELIX DEMETRIO GONZALEZ, por lo antes expuesto, solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR, la prevista en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga la misma por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 y 561, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien se encuentra acompañado por su Representante Legal la ciudadana NELLY CECILIA AGAMEZ RIVERA, quien manifestó ser la progenitora, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada 09°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputado y quien quedó identificad de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que NO DESEABA DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09, ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenida en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asiste a mi representada previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputa a la adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material, asimismo solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Finalmente, debo indicar a este tribunal que en conversación sostenida con mi representada la misma manifiesta que es consumidora de sustancias sicoactivas, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le practique examen Medico Toxicológico, Psiquiátrico y Psicológico. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana NELLY CECILIA AGAMEZ RIVERA, quien manifestó: “Me comprometo hacerme cargo de la niña y me comprometo a traer la partida de nacimiento, la constancia de estudio, y la cédula de identidad, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, de su Representante Legal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 01 de Agosto del 2009 suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR ERASTO GAMEZ, CREDENCIAL No. 1602, OFICIAL 2DO. HERNAN CASTILLO, CREDENCIAL 0487, OFICIAL 2DO. ELIBER RALEY, CREDENCIAL No. 1679, todos adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas, donde exponen el tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en relación a la aprehensión de la adolescente BLEIDIS ELVIRA AGAMEZ RIVERA. 2,.- Acta de Notificación de Derechos de la adolescente de fecha 01 de Agosto del 2009 de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias de fecha 01 de Agosto del 2009, Departamento Policial GECA, lugar: Barrio 23 de Marzo, Av. 5ta, frente a la casa No. 23-D11, diagonal al poste de alumbrado público No. E20E26 de la Parroquia San Francisco y donde describen la evidencia física colectada o incautada: 01.- trece (13) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; 2.- Cinco (05) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético transparentes contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga. 3.- Seis (06) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos en su interior de restos vegetales de presunta droga. 4.- Once (11) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro, contentivos todos en su interior de restos vegetales de presunta droga. 5.- Tres (03) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y verde, contentivos todos en su interior de restos de vegetales de presunta droga. 6.- Siete (07) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos todos en su interior de restos vegetales de presunta droga. 7.- Diecinueve (19) envoltorios del tipo cebollita elaborado en un material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 8.- Un envase de forma cilíndrica alargada elaborado en material sintético resistente de color negro, provisto de su respetiva tapa la cual se enrosca en unos de su extremos, lugar donde fue colectada las evidencias antes descritas inserta en el folio cinco (05). 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Agosto de 2009, Expediente No. 2552-09 suscrito por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Acta de Aseguramiento de Sustancia, suscrita por el funcionario actuante Inspector Jonathan Pire donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento policial realizado en fecha 01 de Agosto de 2009, en la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde resultó detenida la ciudadana BLEIDIS ELVIRA AGAMEZ RIVERA, indocumentada, de 17 años de edad. 6.- Acta de Inspección Técnica realizada por el Grupo Especial de Canes Antidrogas, de fecha 01 de Agosto del 2009. 7.- Acta de Entrevista de fecha 01de Agosto del 2009 realizada al ciudadano CARLOS TOBAR, quien fue testigo de la detención de la adolescente imputada. 8.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 02 de Agosto de 2009 por parte de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, signada con el No. F31-304-09, por lo que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar, que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo contenido de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el delito de ocultamiento es un delito que atenta contra la persona, que es un delito de lesa humanidad, y cuyo resultado puede causar daño a la salud, bien jurídico protegido por la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que se encuentra en los delitos cometidos por la delincuencia organizada, que siendo este delito perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Publico por ser un delito de acción publica, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conlleva a este Juzgado a considerar a la Adolescente, como imputada por la presunta comisión del delito antes mencionado, y por lo que debe seguirse la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el pedimento del Ministerio Público, establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c” de la mencionada ley especial, como medida cautelar que si bien el delito de Ocultamiento, conforme al 628 de la misma Ley Especial, puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como tomando en cuenta el principio de la finalidad del proceso que establece la búsqueda de la verdad y que para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y a los actos del proceso como principio generales de las medidas de coerción personal que establece el título 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra precisamente el artículo 243 y 244 relativo al estado de libertad el cual establece toda persona que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad: y la proporcionalidad que si bien establece que no se podrá ordenar una medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada, en relación a la gravedad del delito, es por lo que este Tribunal DECRETA a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 582 literal “c”, relativa a la obligación de que tiene el adolescente de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días jueves de cada semana, acompañado por su representante legal comenzando su presentación el 06 de Agosto del 2009, medidas que se decretan y mientras dure la investigación y tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especia, así como se debe garantizar la comparecencia de la Imputada: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, mientras dure la investigación cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la adolescente e informando con oficio al Comandante del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado, y se hace entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. Asimismo se insta al Representante del Ministerio Público para que le practiquen el examen de Toxicología por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Toxicología. Igualmente los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos por ante la Medicatura Forense de Maracaibo y una vez practicados dichos exámenes, deberán ser remitidos hasta la sede de este Despacho para ser anexados a la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley y en virtud de que el Representante Legal de la adolescente se comprometió a entregar al Tribunal la partida de nacimiento, la cédula de identidad y la constancia de estudios, se insta al referido representante a que le sea entregada a la Defensa los recaudos para que la misma las consigne al Tribunal. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial solicitado por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse ante la oficina de presentación de imputados, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, todos los días Jueves de cada semana acompañado por su representante legal comenzando su presentación el día 06-08-2009, medidas que deben ser cumplidas hasta que culmine la presente investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se le hace entrega a su Representante Legal la ciudadana NELLY CECILIA AGAMEZ RIVERA, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se ordena oficiar con el No. 1.857-09 al Comandante del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles de la decisión dictada por este Juzgado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. SEXTO: Se insta al Representante del Misterio Público para que le practiquen el examen de Toxicología por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos por ante la Medicatura Forense de Maracaibo y una vez obtenidos los resultados, remitirlos hasta la sede de este Despacho para ser anexados a la causa. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 303-09. Terminó siendo las Dos y Treinta y Tres minutos de la tarde (02:33 pm). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ