REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2864-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILIAN SIMANCAS Y ABG. ANA PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
VICTIMA: ANTONIO TORRES.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Viernes, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil nueve, siendo las Cuatro y Cuarenta y Uno (4:41PM) minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO, en Representación de la víctima. Este Tribunal una vez vista la Diligencia interpuesta por los Defensores Privados ABOG. WILIANS SIMANCAS Y ABG. ANA PEREZ, mediante el cual los Representantes Legales del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNArespectivamente, nombra a los referidos abogados como sus defensores para que ejercieran la Defensa de los Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAen todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2864-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensor pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG WILIANS SIMANCAS Y ABG. ANA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, asimismo indicamos al Tribunal nuestro domicilio procesal Barrio Los Robles, Calle 111, Casa N° 67-27, Sector Zona Industrial, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, Teléfono. 0416-9614566, 0424-6944760, es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que los ABOG. WILIAN SIMANCAS Y ABG. ANA PEREZ, se han impuesto de las actas previamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAque se colocara de pie y se le preguntó si ratificaba el nombramiento realizado por sus Representantes y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento de los ABOG. WILIAN SIMANCAS Y ANA PEREZ, como mi Abogado de Confianza. Es todo”. Seguidamente la Fiscal 31(A) del Ministerio Publico ABG. ALEXIS PEROZO quien expuso: “ Presente imputo y pongo a su disposición al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde 16 años de edad, quien fuera aprehendido por la Policía Regional del Estado Zulia el día 13 de Agosto del 2009 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche en la urbanización la chamarreta avenida principal, luego que este saliera de la parte interna de un vehículo Marca: Hiunday Marca: Accent, Color: Gris, Placas: ADO-63J, en compañía de otros sujetos portando armas de fuego las cuales desenfundaron contra la comisión policial logrando la policía neutralizar el ataque y lograr la captura de los sujetos siendo uno de ellos el adolescente antes mencionado al lugar llego el ciudadano ANTONIO TORRES quien manifestó a la comisión policial que dicho adolescente en compañía de otros sujetos solicitaron sus servicios como taxista en la circunvalación 2, indicándole que los trasladara hasta la urbanización Altos del Sol Amado y en el trayecto fue parte del robo siendo despojado su teléfono celular, dinero en efectivo y posteriormente del vehículo automotor reconociendo y señalando ala adolescente como uno de los autores del hecho en su contra procediendo los funcionarios a notificarle sus derechos y notificarle los motivos de su aprehensión la acción del adolescente encuadra en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ANTONIO TORRES, solicito la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.70 Mts, tez blanca, cabello negro con mechas, ojos marrones, nariz normal, boca pequeña, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana ELIDA ROSA CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.709.825, quien manifestó ser la progenitora del mencionado adolescente y el ciudadano JAVIER CARABALLO BRACHO, quien manifestó ser el progenitor del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNArespondió que SI. Seguidamente el adolescente ANGEL GONZALEZ URDANETA, respondió que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de ANTONIO TORRES, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondieron los adolescentes SI. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien expone: Siendo las 4:51PM “Yo iba como a las 8:30 de la noche para abrir el correo electrónico a un Caber y me quede como a las 10:00 de la noche y me devolví para mi casa y tenia que pasar donde estaban ubicado el carro y en ese momento me asuste porque venia la patrulla y salí corriendo y había otro muchacho en ese momento escuche unos tiros y me tire al piso y luego yo le dije que yo era de la chamareta al policía y me golpeaba por la espalda y la cabeza y ni sabia porque estaba aquí. Es todo”. Termino Siendo 4:55PM. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico, Abg. ALEXIS PEROZO, realiza las siguientes preguntas al adolescente imputado JAVIER ENRIQUE CARABALLO CORDERO. 1.- Podría usted aportarle al Ministerio Publico el nombre completo del amigo al cual fue a visitar? Respondió: “No”. 2.- Podría usted aportarle al Ministerio Publico la dirección completa del amigo al que fue a visitar? Respondió: “En la urbanización la chamarreta, sector 4”. 3.- Se apersono una persona de civil al lugar donde te aprendió la policía regional? Respondió: “Si mi amigo”. 4.- Podría usted describir el vehiculo automotor que menciono en su declaración? Respondió: “No” 5.- Podría usted indicar si en dueño del vehiculo automotor se apersono al lugar? Respondió: “No”. 6.- Podría Usted indicar si su amigo resulto detenido por la policía? Respondió: “No”, 7.- Diga usted porque la policía según la declaración dijo que usted participo en el hecho y no su amigo? Respondió: “Porque el estaba en su casa”. 8.- Diga usted si alguna persona resulto lesionada en los hechos que usted narro al Tribunal? Respondio: “No se” diga usted que encontró la policía en el vehiculo que usted menciono? Respondió “No se”. 9.- Diga usted si fue detenido con otra persona: Respondió: “No”. 10.- Resulto usted lesionado? Respondió “Si en la rodilla espalda y en la cabeza” 11.- Diga Usted que cuerpo policial lo aprendió? Respondió: “La policía regional”. 12.- Recuerda usted en que tipo de vehiculo llegaron estos funcionarios? Respondió: “En una Hilux de la Policía Regional, 13.- A que distancia se encontraba el vehiculo mencionado que usted observo? Respondió: “A una calle”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa privada ABG. WILIAN SIMANCAS realiza las siguientes a su defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA1.- Diga Usted Donde vive usted? Respondió: En la chamarreta calle 7, sector 2, casa 29, 2.- Diga Usted en que sitio fue detenido? Respondió: “En Francisco Eugenio Bustamante”, 3.- Diga Usted que es Francisco Eugenio Bustamante. Respondió: “La Parroquia donde vivo yo” 4.- Sabe usted que si esa parroquia Corresponde a su casa Respondió “Si”, 5.- Como conoces tu a tu amigo? Respondió: “Por sobrenombre felito” 6.- Que hace felito? “Estudia y es dueño de un Cyber”. 7.- Donde estudia felito Respondió: “en el Rómulo Betancourt” 8.- A que distancia hay de la casa de felito a tu casa? Respondió: “A dos calles” 8.- Ese que tu llamas felito es el mismo que resulto detenido? Respondió: “No”, 9.- Tus padres tenían conocimiento que saliste esa noche de ayer hacia ese Cyber de felito? Respondió: “Si” 10.- A que distancia hay aproximada de ese Cyber a tu casa? Respondió: “A dos calles”. 11.- Diga usted si puedes pasar por otro vía viniendo desde que felito para tu casa? Respondió: no, 12.- A que distancia de esos hechos te detuvo la policía a ti? Respondió: Como un metro. 13.- Tu te declaras inocente o culpable? Respondió: “Me declaro inocente”. Se deja constancia que la ABG. ANA PEREZ, no realizado preguntas. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILIANS SIMANCAS, quien expone: “Vista y oída la exposición Fiscal y contenida en las actas que integran el presente expediente esta defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados en dichas actas procesales por no ser ciertas y no ajustadas a la verdad material y procesal y al derecho mismo y fundamento nuestro rechazo negación y contradicción en que el expediente de marras, tanto el acta policial como la denuncia de la victima están establecidas en forma generalizadas vale decir sin certeza ni objetividad y a todo evento los mismo configuran presunciones iuris tantum, y que solo pueden ser verificada objetiva mente en un eventual juicio acusatorio oral y privado etapa procesal esta que esta muy distante en los actuales momentos en que no hay diligencia de la investigación a fondo ya que apenas esta son presunciones presentando por ante este despacho a nuestro defendido de causa, así mismo ciudadana juez en virtud del inicio de la presente investigación y por las dudas antes expuestas y por presunción de inocencia que protege a nuestro defendido de causa deje sin efecto o declarada sin lugar la solicitud fiscal de la Detención Preventiva ya que el fundamento de tal solicitud no esta contenida en las actas que integran el presente expediente de la causa sino que esta solicitud fundamentada en asegurar la comparecencia de nuestro defendido a la audiencia preliminar y en virtud de que se encuentran presente ambos progenitores quienes conviven en el mismo domicilio con el adolescente de marras y con el compromiso y obligación de tales progenitores por ante este Tribunal de traer o hacer comparecer a la audiencia preliminar al adolescente en cuestión por otro lado ciudadana Juez la privación de libertad en su naturaleza jurídica y en materia de adolescente es evidentemente excepcional y en el presente caso no están llenos los requisitos extremos exigidos en el articulo 581 de la Ley Especial ya que no hay riesgo razonable que el adolescente de marras pueda evadir el proceso ya sus progenitores se comprometerán con este Tribunal a traerlo cada vez que así lo exija el proceso mismo, tampoco hay un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas ya que la presunta evidencia material de comisión de delito esta a buen resguardo en la sala de evidencia a las orden de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico en la Policía Regional y menos hay un peligro para la presunta victima denunciantes o testigos porque los progenitores de mi defendido se comprometerán al apoyo familiar del adolescente y por lo demás no hay testigos según las actas de esta causa que pudieran estar en peligro por lo que le solicito las medidas cautelares menos gravosa de la privación de libertad de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANA PEREZ, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por el ABG. WILIANS SIMANCAS, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su carácter de representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien expone: “Me hago responsable de mi hijo y me comprometo por el porque mi hijo es un buen estudiante y me hago responsable de la conducta del y somos personas responsables y decentes Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en su carácter de representante del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien expone: “Yo puedo asegurar que el me pidió permiso para a las 8:30 de mañana para ir al Cyber pero como yo me paro temprano a las 4:30 de la mañana me quede dormido y como a las once me llaman que el estaba detenido mi hijo y eso me asombro y lo fui a buscar y me dijeron que no me iban a entregar que esperara por la mañana y lo trajeron aquí, yo me comprometo a traerlo al tribunal si lo ponen en presentación Es todo”. Se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAquien presento hematomas en la espalda y en la cabeza Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, del adolescente imputado, la defensa Privada, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, Oficio N° PR-DG-DIP-2687-09 dirigido a la Fiscalia Superior donde remiten Acta policial de fecha 13-08-09 realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAActa de Inspección Técnica Ocular, Actas de Notificación de Derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde fecha 13-08-09, Denuncia Narrativa N° 01, realizada por el ciudadano ANTONIO TORRES, de fecha 13-08-09, Acta de Cadenas de Custodia de Evidencia de fecha 13-08-09, actas policiales estas que conllevan a considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadana ANTONIO TORRES, y siendo que el Fiscal del Ministerio Publico debe de seguir investigando considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y la defensa que si bien la defensa solicita las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al argumentar que se encuentra su representante legal y que no puede existir peligro de obstaculización y no lo acredita en las actas por cuanto no existes riesgo y no hay temor fundado ni hay peligro de la victima también no es menos cierto que el delito por el cual ha sido presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en este acto se encuentra el adolescente asistido de sus defensores y su representantes legales y tomando en cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son susceptible de privación de libertad, ya que dichos delitos son un delito grave, pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la vida de la victima, y tomando en cuenta dichos delitos son perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Publico por no encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo y por ser unos delito de acción publica y tomando en cuenta la posible sanción que podría llegarse a imponer, conforme mencionada disposición establecida en el articulo 628 de la mencionada ley especial, por lo que existe la presunción de que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA pueda evadirse del proceso y no ofreciendo los adolescentes a la defensa privada suficientes garantías para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, razón por la cual no procede las medidas cautelares solicitada por la defensa privada en este acto conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es decretar a los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, para que efectué el Traslado del adolescente imputados antes mencionado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como de la presente acta. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparencia del adolescente mencionado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta que el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio ANTONIO TORRES, es un delito que es grave y que conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un delito que es susceptible de privación de libertad, ya que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad, sino que pone en peligro la integridad física de las personas, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que tomando en cuenta además la posible sanción que podría llegarse a imponer y que existe la presunción que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAcomo imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado puedan evadirse del proceso, razón por la cual no procede en este acto la medida cautelar, solicitada por la defensa de conformidad el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, para que efectué el Traslado del adolescente imputados antes mencionados, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, oficiándose bajo el Nº 1984-09. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho Centro, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado bajo el Nº 1985-09. CUARTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 322-09. Terminó siendo las Cincuenta y cinco (05:58) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ



REPRESENTANTE FISCAL N° 31 (A),

ABG. ALEXIS PEROZO.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. WILIAN SIMANCAS Y ABG. ANA PEREZ

EL ADOLESCENTE,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LOS REPRESENTANTES LEGALES

ELIDA ROSA CORDERO Y JAVIER CARABALLO BRACHO

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA N° 1C-2864-09.
HMDH/db