REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 14 DE AGOSTO DE 2009
CAUSA No- 1C-1725-05 DECISION No. 319-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANY DE LOS ANGELES NAVA MONTILLA..
HECHOS
Según denuncia rendida al Departamento Policial del Municipio Maracaibo, por la ciudadana ELIANY DE LOS ANGELES NAVA MONTILLA, en la cual expone: “me encontraba transitando en las adyacencias de la calle 77 avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de una amiga de nombre JENIRE MUJICA, cuando es abordada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien sin mediar palabras le arrebata su teléfono celular marca Motorola, modelo V-810, y sale en veloz huida, en ese momento se acerca una unidad policial perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se encontraban a bordo los funcionarios RENNY ROMAN, placa 0689 y RUDY GONZALEZ, placa 0730, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario y al percatarse de lo ocurrido logran darle alcance al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , específicamente en la avenida 10 con calle 72, donde al practicársele la correspondiente inspección corporal se le incautó Un (1) Teléfono celular marca Motorola, modelo V-810, todo esto en presencia del ciudadano CARLOS SALAS, quien transitaba por el lugar, procediendo los funcionarios policiales a trasladar al adolescente imputado, así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.…”
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
-DENUNCIA VERBAL, de fecha 01/11/2005 interpuesta por la ciudadana ELIANY DE LOS ANGELES NAVA MONTILLA, venezolana titular de la cedula de identidad N° v.- 16.469.806, rendida ante el instituto Autónomo De La Policía Del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifestó: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy primero de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana , me encontraba transitando en las adyacencias de la calle 77 avenida 5 de Julio Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de una amiga de nombre JENIRE MUJICA, cuando es abordada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien sin mediar palabras le arrebata su teléfono celular marca Motorola, modelo V-810, y sale en veloz huida,….Es todo”.
.-Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 19/01/2005, suscrita por el
Funcionario MANUEL RAMOS, placa 0363, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio \ Maracaibo, practicada a: Un (1) teléfono tipo celular, marca Motorola, modelo V810, color negro y gris, el cual se encuentra en buen estado y conservación y se le asigna un valor real de setecientos mil bolívares exactos (Bs.700.000,00)”.
.-En fecha 23/01/2006, se remite Oficio N° ZUL-F37-0113-06, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a fin de que haga entrega a la ciudadana EISLENGTH CAROLINA NAVA MONTILLA de Un (1) teléfono tipo celular, marca Motorola, modelo V810, color negro y gris.
.-En fecha 24/01/2006, se remite Oficio N° ZUL-F37-01 17-06, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a fin de que designe funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial para que hagan comparecer ante este Despacho Fiscal el día 23/02/2006, a las 9:00 AM a la ciudadana ELIANY DE LOS ANGELESN NAVA MONTILLA y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , este acompañado de su representante legal y de su abogado defensor.
.-En fecha 28/08/2007, se remite Oficio N° ZUL-F37-1263-07, dirigido al Jefe del Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que hagan comparecer ante este Despacho Fiscal el día 13/09/2007, a las 9:00 am al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , acompañado de su representante legal y de su abogado defensor.
.-En fecha 28/08/2007, se remite Oficio N° ZUL-F37-1262-07, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a fin de que designe funcionarios adscritos
a ese Cuerpo Policial para que hagan comparecer ante este Despacho Fiscal el día 13/09/2007, a las 9:00 AM a la ciudadana ELIANY DE LOS ANGELESN NAVA MONTILLA.
.-En fecha 12/11/2007, se remite Oficio N° ZUL-F37-1638-07, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a fin de ratificar con carácter de Urgencia el contenido del Oficio N° ZUL-F37-1 360-05, de fecha 01/11/05.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 04-08-08 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANY DE LOS ANGELES NAVA MONTILLA,. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente Imputado 1.- NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANY DE LOS ANGELES NAVA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Se registró la presente decisión bajo el N° 319-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1974-09,
LA SECRETARIA,
ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/miguelángel.-
CAUSA 1C-1725-05.