REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, Trece (13) DE AGOSTO DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2773-09.- DECISION N° 60-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA : ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2773-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 10-08-09 en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la LOPNA.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 10-04-09, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien tiene decretada la medida establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
DEFENSA PÙBLICA Nº 7 (E): ABOG, MIRILENA ARIZA .

II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 18-06-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dres OSCAR CASTILLO, ALEXIS GERMAN PEROZO Y FREDDY OCHOA PERALTA en su carácter el primero de fiscal principal , el segundo y tercero de los nombrados como fiscales Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , y en la audiencia preliminar celebrada el día LUNES (10) DE AGOSTO 2009, siendo las (11:32 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por el fiscal 31.abog ALEXIS GERMA PEROZO en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el ABG. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Primero Especializado del Ministerio Público, el Defensor Público No. 07 (E) ABG. MIRILENA ARIZA, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conjuntamente con su Representante Legal, ciudadana CECILIA COROMOTO MEDINA,
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 11:32 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
El Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO, quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto formalmente el escrito acusatorio de fecha 18-06-09 en contra del adolescente acusado en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Quien se encuentra asistida por la Defensora Pública especializada N° 7 (E) Abog. MARILENA ARIZA, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
“El día 09 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 3718 YORGE RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 4828 ELI VALBUENA, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado a bordo de las unidades motos CM-173 y CM-033, al desplazarse por el Sector las Coruvas calle 60, avenida 150, callejón Panorama, específicamente frente a la casa N° 158-373, observaron a un sujeto que al notar nuestra presencia policial se torno nervioso, deteniéndose los oficiales y solicitándole al sujeto que mostrara sus pertenencias, pero este se negó y a la vez manifestó a la comisión policial que era menor de edad, rápidamente y con las precauciones del caso procedieron los oficiales a inspeccionarlo actuando de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón Siete (7) envoltorios de material de Plástico, descritos de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios de color verde, de material plástico, contentivo en su interior de polvo de color blanco con amarre de hilo de color verde y rosado; Tres (3) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color verde y Dos (2) envoltorios mas grande a los antes descritos, de material plástico de color negro, contentivo en su interior de Hierva de color marrón (presunta droga), realizando los oficiales su aprehensión, le fueron leídos y explicado sus derechos constitucionales. En el sitio se encontraban presente los ciudadanos ARCENIO CRUZ, la ciudadana MARIA REYES y la ciudadana NORELKYS FEREIRA, quienes sirvieren como testigo de la actuación policial, trasladando al adolescente hasta la sede del comando de la Policía Regional, donde al llegar quedo identificado como: DEIVIS JESÚS MONTILLA AREAS, de 17 años de edad, cedula de identidad N° V.- 23.749.450, residenciado en el Sector Coruvas, callejón Panorama avenida 15 C calle 60, casa sin numero y contra quien se dirige la presente acusación. En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió Acta de Experticia Química y Botánica experticia, que se ordenó practicar a las sustancias incautas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , que determinó que se trataban de COCAINA, con un peso de 0.4 gramos y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6.0 gramos, siendo el tipo de sustancia y las cantidades presentadas, la necesaria para la configuración del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1.- Por el contenido del ACTA POLICAL, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 3718 YORGE RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 4828 ELI VALBUENA, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 08:20 horas de la mañana de este mismo día encontrándome de servicio de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto CM-173, en compañía del Oficial N° 4828 Eli Valbuena, a bordo de la unidad moto CM-033, nos desplazábamos por el Sector las Coruvas calle 60, avenida 150, callejón Panorama, específicamente frente a la casa N° 158-373, cuando avistamos un joven, que al notar nuestra presencia se torno nervioso, por lo que nos detuvimos y le pedimos que por favor nos mostrara sus pertenencias, pero este se negó y a la vez manifestó que era menor de edad (Adolescente) por lo que rápidamente y con las precauciones del caso procedimos a inspeccionarlo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar del bolsillo delantero derecho de su pantalón Siete (7) envoltorios de material de Plástico, descritos de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios de color verde, de material plástico, contentivo en su interior de polvo de color blanco con amarre de hilo de color verde y rosado; Tres (3) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color verde y Dos (2) envoltorios mas grande a los antes descritos, de material plasticote color negro, contentivo en su interior de Hierva de color marrón (presunta droga), por lo que le indicamos que estaba detenido actuando de conformidad con lo pautado con el articulo 557 de la LOPNNA, y del mismo modo le fueron leídos y explicado sus derechos constitucionales. En el sito se encontraban presente los ciudadanos ARCENIO CRUZ, la ciudadana MARIA REYES y la ciudadana NORELKYS FEREIRA, quienes sirvieren como testigo de nuestra actuación sin impedimento alguno, trasladando al adolescente hasta la sede de nuestro comando, donde al llegar quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 2.- Por el contenido del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 3718 YORGE RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 4828 ELI VALBUENA, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siete (7) envoltorios de material de Plástico, descritos de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios de color verde, de material plástico, contentivo en su interior de polvo de color blanco con amarre de hilo de color verde y rosado; Tres (3) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color verde y Dos (2) envoltorios mas grande a los antes descritos, de material plasticote color negro, contentivo en su interior de Hierva de color marrón (presunta droga). Sustancias incautadas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
3.- Por el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 3718 YORGE RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 4828 ELI VALBUENA, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la av. 15c, calle 60, callejón Panorama, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Lugar donde se practico la aprehensión del adolescente imputado y la droga incautada en su poder.

4.- Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2009, ante la Policía Regional Comando Motoriza, por el ciudadano ARSENIO ROBERTO CRUZ ANDRADE, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 5.843.270, residenciado en la av. 15c, con calle 60, casa N° 15B-373, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso: “como a las 8:30 de la mañana, estaba en el frente de mi casa, vi un muchacho sentado en la pared, me pareció raro y en ese momento llegaron unos motorizados de la policía regional, lo revisaron en mi presencia y le consiguieron v bolsitas de color negro y era presunta droga”.

5.- Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2009, ante la Policía Regional Comando Motoriza, por la ciudadana MARIA MERCEDEZ REYES BELLO, venezolana portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.516.686, residenciada en la calle 60, casa N° 15B-73, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso: “ Iba acompañada de mi vecina Norelkis, pasando 2 motorizados de la policía regional, revisando uno de a un muchacho y le encontraron v bolsitas de color negras de presunta droga”.

6.- Con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2009, ante la Policía Regional Comando Motoriza, por la ciudadana NORELKIS FEREIRA, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-16.427.660, residenciada en la calle 60, casa N° 15B-60, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso: “ Iba pasando por el callejón Panorama, sector donde vivo y vi dos motorizados de la policía regional, revisando a un muchacho y en ese momento le consiguieron v bolsitas negras y los policías dijeron que era droga, después llego una patrulla y dijeron que lo iban a pasar al comando”. 7.- Por los resultados de la EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1001, de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, dejando constancia de lo siguiente: Muestra A: Cinco porciones de un polvo de color Blanco, contentivos cada uno en envoltorio tipo pitillos, de material sintético de los cuales dos (02) de color verde y tres de color negro con un peso de 0.4 Gramos, dando como Resultado y Conclusión: COCAINA CLOROHIDRATO y Muestra B: Dos (02) porciones de restos vegetales, contentivos cada uno en un envoltorio material sintético de color negro, con un peso neto de: 6,0 gramos, dando como Resultado y Conclusión: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)

Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades de la adolescente DEIVIS DE JESÚS MONTILLA , de ser autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. Considerando en consecuencia la participación del Adolescente en la comisión del delito mencionado, por cuanto se evidencia del contenido del acta policial, que hubo una incautación al adolescente en el pantalón que portaba para el momento de la inspección corporal, para lo cual ha de tomarse en cuenta igualmente el resultado de la experticia botánica que se ordenó practicar a las sustancias incautas, que determinó que se trataban de COCAINA, con un peso de 0.4 gramos y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6.0 gramos, siendo el tipo de sustancia y las cantidades presentadas, la necesaria para la configuración del delito mencionado. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños, y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1.- Declaración testimonial por separado, de las funcion expertas DRA. BERNICE HERNANDEZ y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1001, de fecha 27 de Abril de 2009, incautada al adolescente, donde determinaron que los Siete (7) envoltorios de material de Plástico, descritos de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios de color verde, de material plástico, contentivo en su interior de polvo de color blanco con amarre de hilo de color verde y rosado; Tres (3) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color verde y Dos (2) envoltorios mas grande a los antes descritos, de material plasticote color negro, contentivo en su interior de Hierva de color marrón (presunta droga). Sustancias incautadas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , que se trataban de COCAINA, con un peso de 0.4 gramos y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6.0 gramos, siendo el tipo de sustancia y las cantidades presentadas, la necesaria para la configuración del delito mencionado. Estos testimonios son Pertinentes: ya que las expertas fueron quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia realizada a la sustancia incautada en siete envoltorios al adolescente, donde se estableció que era una droga de prohibida tenencia y expresaran la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho. con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos el siguiente testimonio:

1.-Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 3718 YORGE RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 4828 ELI VALBUENA, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes suscriben ACTA POLICAL, de fecha 09 de Abril de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente DEIVIS DE JESÚS MONTILLA , logrando incautar del bolsillo delantero derecho de su pantalón Siete (7) envoltorios de material de Plástico, descritos de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios de color verde, de material plástico, contentivo en su interior de polvo de color blanco con amarre de hilo de color verde y rosado; Tres (3) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color verde y Dos (2) envoltorios mas grande a los antes descritos, de material plástico de color negro, contentivo en su interior de Hierva de color marrón (presunta droga. Así mismo suscriben ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 09 de Abril de 2009 y ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de Abril de 2009, donde dejan constancia de la Inspección realizada en la av. 15c, calle 60, callejón Panorama, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Lugar donde se practico la aprehensión del adolescente imputado y la droga incautada en su poder. Estos testimonios son Pertinentes: ya los funcionarios suscriben Acta Policial, Acta de Aseguramiento de sustancias Incautadas y Acta de Inspección, donde deja constancia de las circunstancia de Tiempo, Lugar y Modo de la aprehensión del adolescente y la evidencian incautada y Necesario: A través de sus testimonios, se ratificaran los contenidos de las Actas ya mencionadas, con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.

2.- Declaración testimonial, de la ciudadana MARIA MERCEDEZ REYES BELLO, venezolana portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.516.686, quien fue testigo y rindió DECLARACIÓN VERBAL sobre el conocimiento que tiene de los hechos, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Necesidad: A través de su testimonio, se verificará la actuación policial hecha por los funcionarios actuantes, quienes levantaron el acta policial, además de presenciar la incautación de la sustancia al joven. Con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Pertinencia: Lo es, ya que es testigo presencial de los hechos, procurada por los funcionarios actuantes, por lo que guarda relación directa con los hechos.

3.- Declaración testimonial, de la ciudadana NORELKIS FEREIRA, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 16.427.660, quien fue testigo y rindió DECLARACIÓN VERBAL sobre el conocimiento que tiene de los hechos, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Necesidad: A través de su testimonio, se verificará la actuación policial hecha por los funcionarios actuantes, quienes levantaron el acta policial, además de presenciar la incautación de la sustancia al joven. Con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Pertinencia: Lo es, ya que es testigo presencial de los hechos, procurada por los funcionarios actuantes, por lo que guarda relación directa con los hechos.

4.- Declaración testimonial, del ciudadano ARSENIO ROBERTO CRUZ ANDRADE, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 5.843.270, quien fue testigo y rindió DECLARACIÓN VERBAL sobre el conocimiento que tiene de los hechos, teniendo ésta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Necesidad: A través de su testimonio, se verificará la actuación policial hecha por los funcionarios actuantes, quienes levantaron el acta policial, además de presenciar la incautación de la sustancia al joven. Con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. Pertinencia: Lo es, ya que es testigo presencial de los hechos, procurada por los funcionarios actuantes, por lo que guarda relación directa con los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 3718 YORGE RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 4828 ELI VALBUENA, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “Siete (7) envoltorios de material de Plástico, descritos de la siguiente manera: Dos (2) envoltorios de color verde, de material plástico, contentivo en su interior de polvo de color blanco con amarre de hilo de color verde y rosado; Tres (3) envoltorios de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con amarres de hilo de color verde y Dos (2) envoltorios mas grande a los antes descritos, de material plasticote color negro, contentivo en su interior de Hierva de color marrón (presunta droga). Sustancias incautadas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta policial; conjuntamente con los testimonios de los oficiales actuantes. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (PR) N° 3718 YORGE RODRIGUEZ y Oficial (PR) N° 4828 ELI VALBUENA, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la av. 15c, calle 60, callejón Panorama, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Lugar donde se practico la aprehensión del adolescente imputado y la droga incautada en su poder. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta policial; conjuntamente con los testimonios de los oficiales actuantes.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2009, ante la Policía Regional Comando Motoriza, por el ciudadano ARSENIO ROBERTO CRUZ ANDRADE, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 5.843.270, residenciado en la av. 15c, con calle 60, casa N° 15B-373, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso: “como a las 8:30 de la mañana, estaba en el frente de mi casa, vi un muchacho sentado en la pared, me pareció raro y en ese momento llegaron unos motorizados de la policía regional, lo revisaron en mi presencia y le consiguieron v bolsitas de color negro y era presunta droga”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta de entrevista; conjuntamente con los testimonios del testigo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2009, ante la Policía Regional Comando Motoriza, por la ciudadana MARIA MERCEDEZ REYES BELLO, venezolana portadora de la cedula de identidad N° V.- 4.516.686, residenciada en la calle 60, casa N°15B-73, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso: “ Iba acompañada de mi vecina Norelkis, pasando 2 motorizados de la policía regional, revisando uno de a un muchacho y le encontraron v bolsitas de color negras de presunta droga”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta de entrevista; conjuntamente con los testimonios del testigo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril de 2009, ante la Policía Regional Comando Motoriza, por la ciudadana NORELKIS FEREIRA, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 16.427.660, residenciada en la calle 60, casa N° 15B-60, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso: “ Iba pasando por el callejón Panorama, sector donde vivo y vi dos motorizados de la policía regional, revisando a un muchacho y en ese momento le consiguieron v bolsitas negras y los policías dijeron que era droga, después llego una patrulla y dijeron que lo iban a pasar al comando”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta de entrevista; conjuntamente con los testimonios del testigo.

6.- ACTA DE EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1001, de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. BERNICE HERNANDEZ y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, dejando constancia de lo siguiente: Sustancias incautadas al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , que se trataban de COCAINA, con un peso de 0.4 gramos y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6.0 gramos, siendo el tipo de sustancia y las cantidades presentadas, la necesaria para la configuración del delito mencionado. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la Experticia realizada y sus resultados; conjuntamente con los testimonios de los expertos que la suscriben. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta de Experticia; conjuntamente con los testimonios de las expertas que la suscriben.

PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, neces y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado de siete envoltorios, que luego de ser peritados se determino que se trataban de COCAINA, con un peso de 0.4 gramos y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6.0 gramos, que se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, es por lo que solicito la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contempladas en el literal “C” del artículo 620° ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de presentación, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele. Es todo”.

El Defensor Publico Nº 07 (E) ABG. MIRILENA ARIZA, en su carácter de Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso:“Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, una vez que el adolescente, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa. Es todo”.

La juez del Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentada por los ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 18-06-09, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. ALEXIS PEROZO, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAasí mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas en este acto por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y neces, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho delictivo que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.
El adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “SI ESO ERA MIO, YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL ES TODO”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (11:50M) minutos de la mañana y culminó su exposición siendo la (11:57AM) Minutos de la Mañana.

El Defensor Publico Nº 07 (E) ABG. MIRILENA ARIZA, en su carácter de Defensora de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “ Una vez escuchada por parte de mi defendido su voluntad de acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, solicito a este distinguido Tribunal proceda a rebajar el tiempo que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se me expida copias simple del acta de la presente audiencia. Es todo.

La ciudadana CECILIA COROMOTO MEDINA, representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien expone: “Yo le doy apoyo para que el Trabaje. Es todo”.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento ordinario y en este caso por la especialidad de la materia le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 , de fecha 18-06-09, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, interpuesta por el Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de autor previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las documentales y testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y neces ya que guarda relación con los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 18-06-09, y la defensa no ofreció prueba.
Y admitido como han sido por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, todo y cada uno de los hechos a ellas imputadas por la representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, las acusadas admitieron los hechos delictivos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por las adolescentes acusadas antes mencionadas aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación de las adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como autor de la comision del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en el hecho delictivo ocurrido el día 15 de Mayo de 2007,siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, y admitido totalmente por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación de las adolescente acusado como autor del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que conforme al hecho delictivo entes descrito la participación del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como autor en la comisión del delito mencionado, al poseer el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sustancia ilicita que le fue incautada en el pantalón que portaba para el momento de la inspección corporal, para lo cual ha de tomarse en cuenta igualmente el resultado de la experticia botánica que se ordenó practicar a las sustancias incautas, que determinó que se trataban de COCAINA, con un peso de 0.4 gramos y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6.0 gramos, siendo el tipo de sustancia y las cantidades presentadas, incautada al adolescente antes mencionado necesaria para la configuración del delito mencionado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo antes descrito, ya que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SICOTROPICAS es un delito que se encuentra de los delitos comunes y que atenta contra la salud física de la persona, bien jurídico protegido por el código penal y que conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentado por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia del adolescente para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.
Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su articulo 583 , la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien delante de su defensora y su representante legal , libre de coacción y apremio e impuesto de las garantías constitucionales el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA declara:“SI ESO ERA MIO ,YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL ES TODO”
En el cual se observa que el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a el y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 09-04-09, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal y admitido totalmente por las acusadas antes mencionadas el hecho delictivo por ellas, demuestran la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de autor, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que se encuentra dentro de los delitos comunes, que conforme a la experticia química botánica practicada en fecha 27-04-09, a la sustancia incautada al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA el cual se determino que se trataba de COCAINA con un peso menor a un gramo ya que dicha experticia refiere a un peso de 0,4 gramos, y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6,0 gramos que conforme a dicha cantidad configura el delito tipo como lo es el delito tipo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que indica que la tenencia de la sustancia ilicita en cantidad que no sobrepase los limites legales”, y en este sentido lo señala el Magistrado RAFAEL PREZ PERDOMO en sentencia N° 500 de la sala Penal” y que aparece en el extracto 139 pagina 217 del Maximario Penal, tematico, 2000-2005,AUTOR Rionero bustillo, editorial vadell , es decir que la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la posesión de la sustancia ilicita en cantidad que no sobrepase los limites legales expresado en el articulo 34 de la menciona Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,asi que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, y estando demostrado la existencia del acto delictivo asi como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA autor de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , en concordancia con los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad y el tipo de sanción que establece la el artículo 620 de la mencionada ley especial. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO quien solicita para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se le imponga la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de cumplimiento de 6 meses y la Defensora Pública Nº 7 (E) Abog. MIRILENA ARIZA donde solicita la rebaja de la sanción a imponer al adolescente antes mencionado Ahora bien esta juzgadora buscando la formación integral del adolescente ,así como el respeto a los derechos humanos, en relación a la sanción a imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, vista la calificación jurídica y en virtud de la sentencia condenaría dictada en contra del adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y tomando en cuenta la finalidad educativa que establece el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando las pautas para determinar la sanción contenidas en el articulo 622 de la mencionada ley, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo ocurrido el dia 09-04-09 antes descrito así como la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho delito este que se encuentra dentro de los delitos comunes, delito este que conforme a la experticia química botánica practicada en fecha 27-04-09, a la sustancia incautada al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA el cual se determino que se trataba de COCAINA con un peso menor a un gramo ya que dicha experticia refiere a un peso de 0,4 gramos, y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 6,0 gramos que conforme a dicha cantidad configura el delito tipo como lo es el delito tipo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que atenta contra la salud individual de la persona que tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho el adolescente para el momento de los hechos contaba con Dieciséis (16) años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, ya que no consta en actas un resultado psico-social que demuestre la incapacidad física o enfermedad mental del adolescente que pudiera conllevar a eximir de responsabilidad penal por el contrario el adolescente acusado antes mencionado comprende lo que significa el daño social causado, así mismo no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado y que conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida que establece dicha pauta, así como el articulo 539 de la mencionada Ley Especial, que si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades es susceptible de privación de libertad no es menos cierto que en este caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que establece la mencionada disposición por lo que conlleva a este juzgado a imponer el tipo de sanción que establece el articulo 620 literal “c” en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a Servicios a la Comunidad, por lo que se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, como racional e idónea, que consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita por un lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que conforme a los hechos no se observa ni violencia ni amenazas, debiendo cumplir con dicha sanción impuesta por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del adolescente. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y neces para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ante identificado, se declara responsable penalmente al Adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por lo que se le impone al Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de sanción solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce y Veinticinco (12:25 ) minutos de la tarde de ese mismo día 10-08-09.
Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 13 días del mes de AGOSTO del 2009, a las 9:10 minutos de la Tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 13-08-09 siendo la 9:10 minutos de la Mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-60-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO,


Causa N° 1C-2773-09.-
HMdeH.-