REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE DOLESCENTES
MARACAIBO, 12 DE AGOSTO DE 2009
CAUSA No- 1C-2365-07 DECISION No. 316-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario C/1 (GNB) LETILDEL FERMIN JOEL, adscrito al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando se encuentra en labores de servicio en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, ubicado en el punto de control del Puente Sobre el Lago de Maracaibo Estado Zulia, observa la presencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAal cual le solicita exhiba lo que contenía en sus bolsillos, mostrando un envoltorio de papel de cuaderno tesis, conteniendo en su interior restos de vegetales de color verde, que luego de practicársele la experticia botánica correspondiente resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de 1,9 gramos, siendo trasladado el referido adolescente al igual que lo incautado a la Sede del Comando Regional No. 3, Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.
RESULTADO DE LA INVESTIGACION
En fecha 01/11/2007 se recibieron actuaciones provenientes del Comandante de la 4ta. Compañía, Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
1 - Acta Policial, de fecha 31/10/2007 suscrita por el funcionario C1 (GNB) LETIDEL FERMIN JOEL adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento 35, 4ta. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde manifiesta, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35, recibí unas personas por no poseer documentos, procedí a enviar a las personas indocumentadas a la ONIDEX del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, dejando a una persona a quien se le preguntó su nombre manifestando ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA 15 años, …., a quien se le exigió mostrara lo que tenía en sus bolsillos, mostrando un envoltorio de papel de cuaderno de tesis, manifestando el mencionado adolescente que la presunta droga era para su consumo, conteniendo en su interior restos de vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de cinco gramos.
2.- Acta de Aseguramiento de fecha 31 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario (GNB) LETILDEL FERMIN JOEL, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada en el presente proceso: Un (01) Envoltorio tipo cebollita de papel de cuadernos tesis, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de cinco gramos, quedando dicha sustancia depositada en la sala de evidencias del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional. En fecha 01/11/2007, la fiscal Auxiliar Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, se trasladó al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes a los fines de presentar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAdonde se decretó la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 01/11/07, se dictó la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, se comisionó mediante Oficio No. ZUL-F37-1585-07, al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de los hechos y se remitió Oficio No. ZUL-F37-1586-07, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología, a los fines de que practiquen con carácter de Urgencia Experticia Botánica a Un (01) Envoltorio, tipo cebollita, envuelto en papel cuaderno tesis, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga.
3.- Experticia Botánica de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Lic. Rainelda Fuenmayor, Experto Profesional IV y Dra. Bernice Hernández, Experto Profesional II, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, la cual arroja como resultado: (muestra A): Una (01) porción de restos vegetales, contenidos en envoltorios de papel blanco a rayas, con un peso neto de 1,9 gramos (CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA). En fecha 30/04/08 consignó ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11/07/2008 el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por considerar que no surgieron suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, observándose que dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el día 11-07-08 no surgieron nuevos elementos con los cuales la Fiscalía del Ministerio público pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente imputado YORMAN GREGORIO LOSSADA OCAÑO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado ajustado a derecho la solicitud hecha por la Fiscal 37 del Ministerio Público. Y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la persecución penal a favor NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAasí como hacer cesar las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 01-11-07, conforme al articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Se registró la presente decisión bajo el N° 316-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1.963-09,
LA SECRETARIA,
ABOG NIDIA BARBOZA MILLANO.
HMDH/Ingrid
CAUSA 1C-2365-07.