REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 DE AGOSTO de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.: 1C-2861-09.
JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PÚBLICA No. 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: SIN IDENTIFICAR.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Lunes diez (10) de Agosto de Dos Mil nueve, siendo las seis y veinte minutos horas de la tarde (06:20 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, presente en acto la Secretaria deja constancia que se encuentran presente en este acto el Fiscal 31° (A) del Ministerio Publico, ABG. ALEXIS PEROZO, la Defensa Publica N° 4° Abogada LUISETTE JIMENEZ, el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Asimismo se deja constancia que este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la ubicación de los representantes de la Adolescente imputada no obteniéndose resultado alguno; Seguidamente la Juez de este Tribunal le Concedió el Derecho de palabra al Fiscal 31° (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. ALEXIS PEROZO, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por cuanto de las actas se desprende que siendo “Aproximadamente a las 06:25 horas de la Tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara frente al Centro De Diagnóstico Integral de Santa Cruz de Mara, quienes fueron informados por la central de comunicaciones que en el sector el Chorro 1 entrando por la carnicería La Gran Parada se estaba suscitando una riña motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio antes indicado al llegar específicamente a la calle 06 del sector el chorro en una casa sin numero se entrevistaron con la ciudadana Gladis López titular de la Cedula de identidad V- 18.987.139. la misma les indico que su vecina la cual responde al nombre de Yoselin Chávez había entrado en su casa con un pico de botella en su mano y mostrando una actitud violenta le rompió los artefactos eléctricos y muebles que poseía dentro de su casa seguidamente se dirigieron hasta la casa de la ciudadana antes mencionada para verificar la veracidad de los hechos al llegar se encontraron con la ciudadana Yoselin Chávez quien mostró una actitud violenta con la comisión policial y las personas adyacentes a su casa, motivo por el cual le solicitaron a viva y clara voz la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, petición a la que accedió voluntariamente en ese momento por encontrarse frente a un delito especificado en el Código Penal procedieron a detenerla no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y notificándole sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue trasladada hasta la sede Policial ubicada en la Avenida. 3 sector El Uveral diagonal a la Estación de Servicio Mari Lagó, los funcionarios al llegar al comando con la ciudadana antes mencionada quedo identificada como Yoselin del Valle Chávez Guerrero, titular de la Cedula de Identidad 20.984.404 residenciada en el sector el Chorro 1 entrando por la carnicería La Gran Parada casa sin numero de la Parroquia Ricaurte sin aportar mas datos filiatorios, quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho, en virtud al contenido que se desprende del acta policial y de la denuncias verbal realizada por la victima, es por lo que solicito que la presente causa sea dirigida por los trasmites del PROCEDIMINETO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se imponga las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de Privación de Libertad como sanción, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente al adolescente de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada 04°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, de defensora del adolescente de actas, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,. Se deja constancia de la vestimenta que el adolescente presenta Franela Blanca con mangas azules, pantalón Azul, y gomas celestes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que no . De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos des HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Persona por Identificar, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió: “si deseo declarar quien siendo las 06:33 horas de la tarde expuso: Yo primero estaba jugando cuando nos íbamos nos paro el oficial y nos pregunto donde están las motos nosotros le dijimos que que motos porque nosotros no nos robamos ningunas motos y ellos no os creyeron los que se robaron las motos de verdad se la mantienen en galerías, y nunca los agarran ellos se roban de todo bicicletas pelotas y nos culparon a nosotros por que nosotros nos la mantenemos aya, es todo” Terminando su declaración siendo las 06:35 horas de la tarde.”. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico ABG. LUISETTE JIMENEZ , en su carácter de defensor del adolescente de autos, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, en virtud de que es un delito que no merece Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el cese su aprehensión policial, igualmente se solicita sea comisionada a una entidad Policial a los fines de que sea trasladada el adolescente a su residencia, por cuanto no se encuentra en este acto un representante legal, por último pido me sean expidas copia simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de las partes este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Acta Policial, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, que riela al folios (02), Acta de Notificación de Derechos, de fecha 10 de Agosto de 2009, inserta en el filio dos (02) y su vuelto, asimismo Acta Policial, inserta al folio tres (03) de fecha 09 de agosto de 2009, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, Acta de revisión de la moto incautada, que riela al folio (05), oficio de remisión N° OR-IAPDM-4481-2009, de fecha 09 de agosta de 2008 que riela a los folios (08), así como Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de determinan que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de Persona por Identificar y que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigado a fin de determinar la responsabilidad penal del adolescente, considera esta juzgadora declarar procedente lo solicitado por el fiscal 31° del Ministerio Público de decretar el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en relación a la medida solicitada por el fiscal y la defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Menos Gravosas establecidas en los literales ”b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que se deben garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica de la justicia en la aplicación del derecho y siempre que las condiciones que autorice la detención puedan ser evitable razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada sesenta (60) dias, comenzando su presentación el 09 de octubre del 2009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente ante mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, hasta que dure la investigación y siendo que la medida decretadas no es privativa de libertad razón por la cual se HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y por cuanto no se encuentra presente la representante legal de la adolescente se acuerda oficiar a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, solicitando el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho hasta su residencia, debiendo el cuerpo policial hacer entrega del adolescente a su representante legal y remitir a este Tribunal mediante acta policial la dirección exacta el nombre del representante legal a quien fue entregado y Numero de teléfono en el cual pueda ser localizada, asimismo deberá el cuerpo policial informar a su representante de las medidas decretadas, igualmente se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, participándole lo aquí decidido. y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, comenzando su presentación el 09 de octubre del 2009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente ante mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, hasta que dure la investigación, por lo que se ordena HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. TERCERO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1927-09 a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, solicitando el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho hasta su residencia, debiendo el cuerpo policial hacer entrega del adolescente a su representante legal y remitir a este Tribunal mediante acta policial la dirección exacta, el nombre del representante legal a quien fue entregado y numero telefónicos donde puede ser localizada, asimismo deberá el cuerpo policial informar a su representante de las medidas decretadas. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el No.1928-09 al Comisario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente ante mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se acuerda proveer las copias simples del acta de presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como copia simple de las actas que conforman la presente causa como del acta de presentación a la Defensoras Pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 314-09. Terminó siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.


EL REPRESENTANTE FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS PEROZO.


LA DEFENSA PÚBLICA No. 04

ABG. LUISETTE JIMENEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1C-2861-09.
HMdeH/miguelángel.-