REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 05 de agosto 2009
199° y 150°
DECISION N° 058-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Vista la inhibición planteada en fecha 28-07-09, por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibida en esta Sala en fecha 30-07-09, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1C-1624-05, seguida en contra de los jóvenes adultos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 28-07-09; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha martes veintiocho (28) de julio de 2009, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, se apartó del conocimiento de la causa N° 1C-1624-05, seguida en contra de los jóvenes adultos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 94 ejusdem, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada al efecto así:
“…ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el N° 1C-1624-05- (sic) seguida contra los imputados adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio del Adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia (sic) certificadas de las actuaciones y decisión suscritas por mi persona, fungiendo como Juez del Juzgado Primero de control (sic) Sección Adolescentes de este Circuito Penal del estado Zulia, vale decir, quien por acta de audiencia oral de fecha 08 de Noviembre del 2007, como juez de este juzgado y de conformidad con los artículos 555 de la LOPNA en concordancia con el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Zulia (sic) decrete (sic): Primero: No constando en actas el resulto del Examen Oftalmológico sugerido por el experto Especialista Dr. Manuel Borrego, resultado ese que se requiere a los fines de determinar el tipo de lesiones para poder tomar en cuenta el tiempo discurrir (sic), razón por la cual se declara sin lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscalía trigésima (sic) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia representado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA Y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando la primera con el carácter de Fiscal trigésima (sic) Séptima (suplente Especial) (sic) y Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) debidamente suscrito e interpuesto en fecha 25-05-07, Así (sic) mismo solicitado por la defensa publica (sic) Mariuel Godoy y el Dr Silvestre Escobar declarándose procedente la solicitud de la fiscalía (sic) 66 con competencia plena a nivel nacional de declarar la solicitud de la fiscalía (sic) 37 del Ministerio Público y conforme ya que se requiere del resultado medico (sic) oftalmológico solicitado por la fiscalía (sic) 37 del Ministerio Público, y conforme al ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 323 del Código orgánico Procesal penal (sic), aplicable por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, si el fiscal superior (sic) ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio publico (sic) no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Segundo: En relación a la solicitud del representante Legal del joven victima (sic) de autos donde solicita al tribunal la nulidad de las actuaciones de la fase de investigación o errada de los ciudadanos fiscales (sic) 31 y 37 del ministerio (sic) Público, basándose en las disposiciones establecidas en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal Penal (sic), al realizar la investigación de tomar declaraciones e (sic) los ciudadanos JOSE LUIS OSORIO SERRANO; DELVIS LUNA FUENMAYOR; LIGIA JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ; CIRA AMELIA SOTO DE BRACHO; OSCAR ENRIQUEZ FERNANDEZ; ZOREN ISABEL CAMACHO RODRIGUEZ; DABIEL ALBERTO ARRIETA JARAMILLO; ALEX ANTONIO HERNANDEZ INCIARTE Y CARLOS INCIARTE RAMIREZ sin la presencia de la victima (sic) y el hecho de que dicha diligencia y pruebas practicadas tanto el fiscal 31 y 37 con competencia en el sistema (sic) Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción judicial (sic) del estado Zulia haya diligenciado y practicado dichas pruebas no indica que por eso a la victima (sic) se le haya violentado el acceso e intervención en la investigación por cuanto el adolescente victima (sic) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siempre se le ha garantizado los derechos de la victima (sic) el ser oído, de los imputados también el de ser oídos y estar siempre asistido al estar representado el adolescente victima (sic) desde la fecha de la denuncia por un defensor de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo según oficio N° 002236 de fecha 07-02-2002 suscrito por la ciudadana MARIA EFIGENIA VARGAS LOPEZ y representado por su representante legal el ciudadano JOSE RAFAEL MIRABAL MORA y así mismo al estar los fiscales del Ministerio Público en este acto tanto el fiscal (sic) 31 como el fiscal (sic) 37 y que hoy se encuentra la fiscal (sic) 66 a Nivel Nacional con competencia plena velando por los interese (sic) en todas sus partes por la victima (sic), razón por la cual considera este juzgado que no procede la nulidad absoluta de la investigación realizada por la Fiscalía 31 y 37 del Ministerio público (sic) con competencia en el sistema penal de responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia (sic) solicitada por la victima (sic), al considerar este juzgado que al mismo no se le ha violentado ningún derecho fundamental establecido en el articulo (sic) 30 de la constitución (sic) Nacional y asimismo, se declara sin Lugar la excepción opuesta en los artículos 12, 28 literal 4 D (sic) y E, 190, 191, 280, 282, 326 literal (sic) 2, 3, 5 todos del Código Orgánico Procesal penal sic) en virtud de que la victima (sic) en todo momento se le ha garantizado sus derechos en todo el proceso y por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta. Tercero: En relación al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa en su escrito de fecha 04-07-2007 conforme al articulo (sic) 318 ordinal 1 del Código orgánico procesal penal (sic) observa esta juzgadora de las actas procesales, que dicho pedimento ya fue resuelto por el juzgado Primero de Control de las actas procesales que dicho pedimento ya fue resuelto por el (sic) juzgado primero de Control (sic) de la Sección de Adolescente (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2005 al declarar sin lugar la solicitud presentada fundamentando dicha decisión al considerar procedente una nueva evaluación medico (sic) legal ello a los fines de determinar las secuelas que haya podido quedar por las lesiones que hoy ocupan la atención y que una vez que se practique, se pueda inferir el carácter de las mismas y con ello su viabilidad, considerando este (sic) juzgadora que no le es dable con los elementos existente (sic), determinar si los hechos objetos del proceso pueda atribuírsele o no a los jóvenes imputados, razón por la cual se declara sin lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa en el escrito antes mencionados (sic). Cuarto: Líbrese oficio a la Inspectoría general (sic) de Tribunales participándole de lo resuelto por este tribunal a los fines legales consiguiente. Quedando notificadas las partes en el acto de las medidas adoptadas de conformidad con el articulo (sic) 175 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la protección de Niños y Adolescente (sic) y se registro (sic) la decisión bajo el N° 561-07, y que como juez considero que mi imparcialidad esta (sic) afectada al estar comprometida mi parcialidad al haber revisado todas las actas que conforman la presente causa así como el estudio minucioso de las actas, y haber decidido en fecha 08-11-07, decisión esta que fue ratificada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15-02-08 en la causa, así como también en fecha 05-03-07 por la denuncia y que según memorándum (sic) de la averiguación y que en fecha 01-08-07 se realizó una inspección extra-ordinaria (sic) por acta de inspección especial de fecha 01-08-09 por dicha denuncia en el programa la hojilla, y que afecta emocionalmente y me impide resolver con imparcialidad en virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para así pode evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio de los adolescentes antes mencionados. Es menester que la presente inhibición sea sustanciada de conformidad con lo previsto con los artículos 86, ordinales 7° y 8°, 87, 94 del COPPP, 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir la presente Acta de Inhibición en original a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se acompaña con las siguientes copias certificadas, copias de la decisión dictada por mi persona de fecha 08-11-09 (sic), y el memorándum (sic) N° I.G.T-17602-07 (sic) de fecha 10-07-07 junto con la denuncia de fecha 05-03-07 y la inspección de la inspectoría antes mencionada de fecha 01-08-07, mediante oficio N° 1821-09 a los fines de que sea sustanciada y tramitada de conformidad con las disposiciones antes señaladas y resuelva lo conducente a la Inhibición planteada (omissis…)” (Negrilla y subrayado de la Jueza inhibida).
Ofreciendo la Jueza inhibida como pruebas, copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 08-11-07, del memorandum N° I.G.T-1602-07, de fecha 10-07-07, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, denuncia interpuesta en su contra en fecha 05-03-07 y la inspección especial realizada en fecha 01-08-07 por la Inspectoría General de Tribunales, las cuales constan en autos, y que este Tribunal valora por ser documentales que conforman la causa principal.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Es pertinente acotar, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso de que el juzgador vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
En el caso en análisis, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende de ellas que la Jueza inhibida señala que su imparcialidad se encuentra afectada, por el hecho de haber realizado un análisis exhaustivo de todas las actas contenidas en la causa penal, seguida en contra de los jóvenes adultos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además por haber dictado decisión en fecha 08-11-07, donde declaró sin lugar tanto la solicitud fiscal relativa al sobreseimiento definitivo de la causa, como de la nulidad de las actuaciones en fase de investigación, pedida por la defensa ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento de la causa; decisión judicial acogida por el Despacho Fiscal en fecha 15-02-08, al rectificar la petición de sobreseimiento, aunado a que se verifica a los folios 22 y 25 actuaciones disciplinarias en su contra, en virtud de denuncia efectuada en un programa televisivo, circunstancias que en su opinión, la afectan emocionalmente impidiéndole decidir con imparcialidad, causa que conoce nuevamente, lo que motiva su inhibición en los términos planteados.
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las causales de recusación e inhibición del Juez, en las que se sustenta las causas legales de la inhibición planteada, preceptúan:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De la citada norma legal, se colige que un Juez Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo (numeral 7), ha tenido conocimiento de la misma, formándose un criterio personal sobre el proceso en ciernes, por tanto debe desprenderse de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez; pero también, puede apartarse si considera que existen situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones específicas contenidas en el mencionado artículo 86.
Sobre esta causal genérica (numeral 8), ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que acompaña la Jurisdicente, y que esta Superioridad señalara supra, que efectivamente como lo refiere la Jueza, en la presente causa conoció de la misma, al estudiar y revisar las actas procesales, y formarse criterio para dictar decisión en fecha 08-11-07, donde rechazó el pedimento fiscal de sobreseimiento, así como la nulidad de las actuaciones en fase de investigación, acordando en tal virtud, remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, circunstancias que conducen a esta Alzada, a determinar que la Jueza, tal y como lo esgrime, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, configurándose la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argüida por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, para señalar que su capacidad funcional específica, se encuentra afectada para decidir en la actualidad, la causa penal seguida en contra de los jóvenes adultos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que actualmente vuelve a conocer.
Además de lo anterior, se observa que la Jueza inhibida expresa que en fecha 01-08-07, se realizó una inspección extraordinaria en su contra, la cual fue ordenada por la Inspectoría General de Tribunales, en relación a su actuación jurisdiccional en la causa donde pretende su exclusión, en virtud de una denuncia que se generó en un medio audiovisual, hechos que, según aduce, la afectan en su fuero interno afectando su imparcialidad; circunstancia que esta Superioridad toma como ciertas, esto es, tanto la inspección efectuada en contra de la misma, por constar en las actas el memorandum emanado de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 10-07-07 (foli0 22) y acta de inspección especial de fecha 01-08-07 (folios 25 al 33), como su afectación emocional, ya que la manifestación de voluntad de un Juez inhibido de separarse de una causa, se presume que es verdadera, lo que en criterio de quienes aquí deciden, determina las condiciones específicas relativas al cuándo, dónde y cómo del hecho que la motivó, requisitos indispensables para invocar la causal octava del citado artículo 86 del texto adjetivo penal.
Visto así, considera este Tribunal ad quem la inhibición producida por la ciudadana Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta procedente y se encuentra ajustada a derecho, por lo cual, en este caso específico es necesario declarar Con Lugar la referida Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inhibición planteada opera en contra de los jóvenes adultos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Ministerio Público y del debido proceso, por ser una causal objetiva de apartamiento. Así se Declara.
No obstante lo anterior, es necesario señalar, que la Jueza al formular el acta de inhibición, aduce el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Juez dirimente, siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 95, prevé quien es el funcionario que conocerá la incidencia, por lo que se le insta a que en lo sucesivo, se funde en las normas legales adjetivas penales, al momento de sustentar su informe de inhibición. Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1443, dictada en fecha 02-06-03, dejó sentado:
“Igualmente, se le recuerda a los miembros de la Sala … que en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la recusación y la inhibición, en los artículos 85 al 101 se establecen las causales y el procedimiento que debe seguirse cuando ocurre una inhibición o una recusación de un juez, por lo tanto, en el presente caso, no se puede aplicar normativas civiles, de manera accesoria o supletorias, ya que, el ordenamiento penal establece su propio sistema, como consecuencia de ello, el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de jueces en el proceso penal venezolano, deben regirse por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal”.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta en fecha 28-07-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo, bajo el N° 1C-1624-05, seguida en contra de los jóvenes adultos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 058-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se remitió la causa.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-382-09
MGdeG/lpg.-