REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 03 de agosto de 2009
199° y 150°



DECISION N° 057-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada ANGELA DELGADO de CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 256-09, dictada en fecha 11 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la detención preventiva del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Blanca Liliana Saavedra Sánchez y Manuel Pedro Fernández Carpio.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 31-07-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por la abogada ANGELA DELGADO de CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada abogada, así como la posterior aceptación por parte de la misma (folio 34), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue pronunciado en audiencia oral, en fecha 11-07-09, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 35 al 37), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 17-07-09, a las 02:30 p.m., por ante el Departamento de de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 06); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 67 y 68, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando como motivo de apelación, el decreto de la medida de detención preventiva en contra de su defendido, al haberse dictado sin establecerse el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación.
Planteada la apelación, la representación fiscal, en fecha 28-07-09, una vez emplazada, dio contestación al Recurso de Apelación ejercido alegando su inadmisibilidad, entre otros aspectos, por cuanto el artículo 608 de la ley especial no determina su impugnabilidad, con lo cual no se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva a los fines de su procedencia, solicitando que conforme al artículo 437 “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su INADMISIBILIDAD.
Ahora bien, esta Alzada observa que la decisión recurrida, fue dictada en el acto oral de presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Juez de Control, donde la Representación Fiscal 38º del Ministerio Público, presentó al referido adolescente en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, precalificando los hechos imputados como Robo Agravado cometido en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Blanca Liliana Saavedra Sánchez y Manuel Pedro Fernández Carpio, estimando la Vindicta Pública que era necesaria la práctica de actuaciones, en tal razón solicitó al Juzgado, se acordara la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, peticionando además el decreto de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que en su criterio, se garantizan las resultas del proceso, por la gravedad del delito atribuido al adolescente, aunado a considerar, que existe peligro de obstaculización en la investigación, por residir el imputado y las víctimas en el mismo sector, igualmente por existir suficientes elementos de convicción, para presumir la comisión del mencionado delito, y la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho acto, la defensa alegó que se adhería a la solicitud fiscal de la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, sin embargo en cuanto a la medida peticionada por el Ministerio Público, adujo que se acordará sólo si no existía otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, considerando que los fundamentos para aplicar la excepcionalidad de la medida preventiva de libertad, resultan del hecho punible que se le atribuye a su representado, como lo es el delito de Robo Agravado, el cual merece pena privativa de libertad, por otra parte, como elemento de convicción, señaló que el adolescente iba en compañía de un adulto, a quien se le incautó un arma de fuego, sin que al imputado se le encontrara en su poder ningún arma de fuego, o alguna evidencia de orden criminalístico, tampoco el supuesto dinero perteneciente a la víctima, considerando la defensa, que sobre la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en el procedimiento, no existían circunstancias que pudieran motivar tal peligro, por encontrarse el adolescente debidamente identificado, además de contar con la presencia de su progenitor.
Por lo que el dispositivo del fallo recurrido, estableció la procedencia del procedimiento por la vía ordinaria, sobre la base de una calificación provisional jurídica de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Blanca Liliana Saavedra Sánchez y Manuel Pedro Fernández Carpio; aplicando la medida restrictiva de libertad solicitada por la representación fiscal, y declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en relación al decreto de una medida menos gravosa que la impuesta.
Hecho este resumen, se hace necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).


De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En efecto, se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la defensa, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, por encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, tal y como lo resalta la representación fiscal en su escrito de contestación, al recurso de apelación temporáneamente presentado, es pertinente citar el supra citado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.

A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distintas a la decretada en la recurrida; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, decretó la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razonando para ello su procedencia, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y a la vez, calificando provisionalmente el tipo penal que la representación fiscal invocara y negando la petición realizada por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Por lo que, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, que decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, siendo el caso que a criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación explanados por la parte recurrente, referidos a la no demostración del peligro de fuga, ni el de obstaculización en la investigación, tampoco se pueden subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.
Explanado de esta manera, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANGELA DELGADO de CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 256-09, dictada en fecha 11 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal de Alzada declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada ANGELA DELGADO de CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal del Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 256-09, dictada en fecha 11 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 057-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ




Causa N° 1Aa-383-09
LBS/lpg.-