REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 21 de agosto de 2009
199° y 150°
DECISION Nº 068-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
Mediante escrito presentado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, el abogado OSVALDO ANTONIO GELVES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.717.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.511, con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado, quien dice actuar en su carácter de Representante Legal del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1993, hijo de Iris Valencia y de Luis Portillo, portador de la cedula de identidad 23.876.187, con domicilio en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, sector los Claveles, diagonal al cementerio, casa s/n del estado Zulia, quien interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de su representado, contra una decisión judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de haber celebrado en fecha 13-08-09, juicio oral y reservado, y pronunciado en esa misma fecha sentencia condenatoria, donde se le impuso principalmente la medida de privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años. En opinión del accionante, el órgano jurisdiccional al haber ordenado la detención en Sala de los Adolescentes antes identificados, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad personal, la garantía de la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad del procedimiento y la garantía de la presunción de inocencia y es por ello que, solicita se declare la admisibilidad de la presente acción de amparo, y se dicte mandato constitucional, para que se deje sin efecto la detención decretada en sala de juicio de fecha 13-08-09, se ordene la libertad inmediata del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y en consecuencia se le imponga nuevamente la medida cautelar de presentación periódica que venía dando formal cumplimiento como forma al juzgamiento en libertad y de sujeción al proceso.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, esta Corte Superior Accidental recibió y dio entrada al referido escrito, y observándose la nueva constitución de la Corte motivado al receso judicial, se habilitan las horas necesarias de despacho del día de hoy, para dictar y publicar la presente decisión, asignando la ponencia al Juez Profesional Dr. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el quejoso solicita se le conceda un Amparo Constitucional, a fin de que se le garantice a su representado el derecho a la libertad personal, la garantía de afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, el debido proceso, seguridad jurídica, la legalidad del procedimiento y la garantía de la presunción de inocencia, dejando sin efecto la detención decretada en sala por el Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, en fecha 13-08-09, conforme a lo preceptuado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su libertad inmediata.
Finalmente, manifiesta interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como presunto agraviante, acompañando copia simple del acta de debate oral, reservado y mixto relacionada a la causa Nº 2M-312-09, constante de veintitrés (23) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la acción fue incoada contra actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber celebrado el juicio oral y reservado, y dictado sentencia condenatoria, contra del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), plenamente identificado, por la comisión del delito de Violación Agravada de Niños en calidad de Coautor, previsto en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vulnerar según el quejoso garantías constitucionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la interposición del Amparo Constitucional, contra decisión judicial, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Igualmente dicha Sala, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo). Por lo que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo que en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior Accidental actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que el ciudadano OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, antes identificado, expone en su escrito que actúa en representación del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por tener este profesional del derecho la acreditación y legitimación ad-causem de defensor privado.
Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas procesales consignadas, específicamente la copia fotostática del acta de debate de audiencia oral, reservado y mixto, relacionada a la causa penal Nº 2M-312-09, seguida al mencionado adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y a los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual constituye documento público, al estar debidamente expedida por el señalado Juzgado, donde se evidencia que el quejoso se encuentra legitimidado, para proponer la presente acción de amparo constitucional.
Debe precisar esta Alzada, que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace plausible determinar su legitimidad, como defensor del adolescente accionado, ello sobre la base de la decisión de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, que con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece textualmente la adopción de un nuevo criterio:
“…Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).Sobre el derecho a un abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:
“La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, p. 420).
En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 125, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 137, 139 y 149 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia N° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna”, (el subrayado pertenece a la cita).
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el adolescente, designo como su defensor técnico, al Defensor Privado abogado OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, de lo que se evidencia claramente que el adolescente, manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica, en el proceso penal instaurado en su contra, fuera desplegada por el abogado antes mencionado, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta innegable su capacidad para ejercer la acción de amparo constitucional, contra lo decidido en la audiencia oral, por el juzgado de juicio antes mencionado. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez establecida la competencia y la cualidad del accionante, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, y observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, ya que existe una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es debidamente analizada de seguidas:
Se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que conoció en primera instancia, expresando el quejoso en su escrito, que interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, para hacer valer los derechos e intereses de su representado, a fin de que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica que considera infringida, a través de la petición de dejar sin efecto la detención decretada en sala de audiencia, en virtud de la celebración del juicio oral y reservado, en contra del presunto agraviado adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en fecha 13-08-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, sustentada según lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 613 de la Ley Especial que rige esta materia, y se ordene su libertad inmediata.
En efecto, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que atañe a la situación referida de haberse producido una decisión de acción de amparo ejercida ante un Tribunal Superior en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado y sustentado la acción propuesta, toda vez que, por ante esta Sala fue sustanciada, tramitada y decidida Acción de Amparo ejercida por el Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Pernal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abogado OMAR ARTEAGA en representación de los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y de manera extensiva al adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quienes fueron condenados como coautores del delito de Violación Agravada de Niños; en razón de que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, proferida luego de haber celebrado el juicio oral y reservado, constituye una sentencia condenatoria mediante la cual, entre otras cosas, se le impuso al mencionado adolescente, la sanción de privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, además se colige del acta de juicio oral que riela a los folios 10 al 23 de los presentes recaudos que el accionante acompaña en copia simple por el Juzgado de juicio; por la aplicación que de manera supletoria hiciera el órgano subjetivo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que en fecha 19 de Agosto del 2009 y según decisión Nº 065-09 se declaro INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuesta por el Dr. OMAR ANTONIO ARTEAGA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, en representación de los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y de manera extensiva al adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), toda vez que, el mismo debió agotar las vías ordinarias para proteger los derechos y garantías presuntamente vulnerados.
En tal sentido, al haberse producido una decisión de acción de amparo ejercida ante este Tribunal Superior, con sustentación en los mismos hechos en que se produjo la presente acción propuesta, y observando que la misma no se encuentra definitivamente firme, aunado a que no consta en las actuaciones procesales las resultas de las boletas de notificaciones, para que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso pertinente, es por lo que, tal planteamiento del quejoso debe ser subsumido como causa de inadmisibilidad de la presente acción, en el artículo 6, numeral 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
8º.- Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En tal sentido es necesario resaltar el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal y que de seguidas se precisa:
“…Cuando se delimitó precedentemente la competencia de esta Sala en materia de amparo se expresó que le corresponde el conocimiento por apelación o consulta de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y Tribunales Superiores, por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal. Por tanto, a esta Sala le corresponde conocer en apelación de la sentencia de la cual se dice en la solicitud de amparo, ha sido ignorada por las personas a quienes se imputa los hechos presuntamente violatorios de la Constitución…Quiere esto decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta. En otras palabras, el presupuesto de la decisión de amparo seria, conforme lo pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la sentencia que garantice su ejecución, antes de que haya llegado en apelación o consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera-sentencia Nº 136-00, de fecha 20 de enero de 2000. TSJ-Sala Constitucional).
“…En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide” (Sentencia Nº 1614 del 29 de agosto de 2001).
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Sala tiene el deber de afirmar que la acción de amparo constitucional incoada el 17 de marzo de 2006 por el abogado Euro Blanchard Cuauro, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….
En efecto, la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala Constitucional el 2 de junio de 2005, por el abogado Euro Blanchard Cuauro (declarada inadmisible el 2 de marzo de 2006, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere esta Sala en esa Corte de Apelaciones-) tenía por objeto la decisión dictada el 2 de noviembre de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta alegada, siendo ese el mismo objeto la acción de amparo interpuesta por ese abogado el 17 de marzo de 2006, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible por la antedicha Sala N° 3 de esa Corte de Apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisibilidad de acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo lugar en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:
“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) –Resaltado del presente fallo-.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, tiene una trascendental finalidad de garantía, cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho.
Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, se puede formular el siguiente razonamiento: Si es inadmisible la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (vid. artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con más razón es inadmisible la acción de amparo cuando ya se ha dictado el fallo que resuelve la acción previa ejercida en relación con los mismos hechos en que se funda.
Así pues, lo más relevante es la ilegítimidad que implica interponer una acción de amparo que tenga el mismo objeto que una acción de amparo interpuesta con anterioridad y sobre la cual ha recaído un pronunciamiento judicial válido, independientemente de que no conste en autos si se impugnó ese pronunciamiento anterior. En otras palabras, no es legítimo obviar la cosa juzgada, pues lo contrario se enfrentaría contra la necesaria uniformidad y eficacia de los trámites procesales consagrada en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, contra la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y, en definitiva, contra la propia Justicia.(Sentencia-Sala Constitucional de fecha 20 de octubre de 2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
Por los anteriores fundamentos, debe declararse LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, sobre la base del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal actuando en sede constitucional comparte.
En razón de lo expuesto, al existir decisión de una Acción de Amparo ejercida ante un Tribunal y siendo esta fundamentada y motivada en relación con los mismos hechos en que se sustenta la presente acción propuesta, en la causa penal que se le sigue al adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), debe esta Corte Superior Accidental, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 18-08-09, por el ciudadano OSVALDO ANTONIO GELVES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.717.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.511, con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Privado, en su carácter de Representante Legal del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1993, hijo de Iris Valencia y de Luis Portillo, portador de la cedula de identidad 23.876.187, con domicilio en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, sector los Claveles, diagonal al cementerio, casa s/n del Estado Zulia, contra la decisión Judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de haberse producido decisión de Acción de Amparo ejercida ante un Tribunal Superior por los mismos hechos en que se sustento la presente acción de amparo hoy declarada también inadmisible, conforme a lo que prevé el artículo 6, numeral 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LOS JUECES PROFESIONALES (E),
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (E),
ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha siendo las once y treinta horas del día (11:30 a.m.), se habilitaron las horas necesarias de despacho, por encontrarnos en receso judicial, y se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 068-09 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones con oficio dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo N°:305-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
Causa N° 1Aa-387 -09
MA/.-