CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL
Maracaibo, 21 de agosto de 2009
199° y 150°
DECISION Nº 067-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA HIDALGO HUGUET
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Publica en Materia de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en contra de la decisión N° 269-09, dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al mencionado joven adulto por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, cometido con alevosía en grado de frustración y Coautor en el delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 455 del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO.
Recibida la causa, en fecha 12-08-09, se le dio entrada designándose como ponente a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, Jueza integrante de la Sala, posteriormente en fecha 14-08-2009, mediante decisión N° 063-09 se admitió el recurso interpuesto, relativo a la prisión preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente en fecha 17-08-09, se reasigno la Ponencia, motivado a que la Juez profesional antes mencionada, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, en virtud de ello se designa como Ponente a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Publica Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la accionante, que en fecha 21-07-09, en la cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Publico, solicitó se sustituyera la medida cautelar de detención domiciliaria por la medida de prisión preventiva, fundamentando dicha solicitud, en el acta policial de fecha 19-07-09, en la cual funcionarios de la Policía Regional, dejan constancia que su defendido no se encontraba en su residencia alegando de que una tía del mismo que vive al lado de su residencia, les informó que no lo había visto ese día, lo que ha criterio del Ministerio Público demostraba la existencia de peligro de fuga y por lo tanto, se debía garantizar la comparecencia de su representado en el Juicio Oral y reservado, sin tomar en consideración los reportes de casi cuatro meses de los cuales día a día se había constatado la presencia de su defendido en su residencia, y que a lo largo de todo el procedimiento ha cumplido asistiendo a todos los llamados a los actos procesales, apersonándose igualmente ante dos ordenes de aprehensión libradas en su contra.
Así mismo, se pregunta la recurrente respecto a la existencia de la garantía de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliados estos en el principio de excepcionalidad con la que debe aplicarse la privación judicial preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como el riesgo razonable de que su defendido evada el procedimiento, si hasta la presenta fecha ha demostrado lo contrario, no constando en actas hecho alguno que pudiera demostrar alguno de los supuestos del articulo 581 de la Ley especial, sino que por el contrario, su representado en todo momento ha cumplido con las obligaciones que se le han impuestos. Establece la Defensa Pública, que no existen en actas elementos, circunstancias y hechos específicos que pudieran haber servido de sustento suficiente para haber sustituido la medida cautelar de detención domiciliaria que venía cumpliendo el joven adulto antes identificado, por la prisión preventiva, conforme al aludido articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PETITORIO: La defensa solicita a esta Corte Superior, se le mantenga la medida cautelar de detención domiciliaria, que venía cumplimiento su representado, hasta tanto se realice el juicio oral respectivo, que sean examinadas y admitidas las pruebas promovidas y se declare con lugar el recurso interpuesto.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octavo, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
Alega el Ministerio Público que fecha 19-07-09 en la cual se efectuó Audiencia Preliminar, solicitó la aplicación de la medida cautelar de privación preventiva para asegurar la comparecencia del joven adulto a la audiencia de juicio oral y reservado.
Señala igualmente que, la imposición de la medida de prisión preventiva obedece no solo, al incumplimiento de la medida menos gravosa que había sido impuesta al joven adulto, sino también a la existencia de un acto conclusivo en el que se imputaron tipos delictivos graves, cuyos aspectos modificaron las circunstancias para agravar el estatus del acusado, y que considerados integralmente, hacen establecer ese peligro de fuga y una presunción razonable de que pueda evadir el proceso.
Refiere que si bien es cierto, que existen principios y garantías dentro del proceso, estos no solo se rigen a favor del acusado, sino también de las victimas y de aquellos sujetos que vienen a participar dentro del proceso, por lo que si bien ser procesado en libertad es la regla, la ley también determina sus excepciones, por lo que procede a citar la sentencia Nº 1825 de la Sala Constitucional, de fecha 04-07-03.
Aduce así mismo, que no es cierto que el joven adulto acusado haya cumplido con todos los actos y obligaciones impuestas, pues consta de prueba adminiculada en Audiencia Preliminar, los informes mediante los cuales organismos policiales encargados de vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario dan fe de su incumplimiento, quedando comprobado que infringió la medida, por lo menos en dos oportunidades.
Destaca además, que para esa Representación Fiscal resulta imperativo velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principio tienen como excepción la aplicación de una medida de coerción personal que puede traducirse en una restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual en el caso concreto fue ponderado por el Juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio y garantizar su realización.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se confirme la medida de prisión preventiva, se establezca como sitio de reclusión el Reten de Cabimas, en virtud de la mayoridad del acusado, así como se declare la inadmisibilidad de las pruebas documentales que alega la defensa, ya que los mismos fueron valorados por el juez de Control.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 269-09, dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, en contra del joven adulto (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, cometido con alevosía en grado de frustración y Coautor en el delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 455 del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO; igualmente admitió totalmente los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa; ordenó la apertura a juicio oral y reservado en contra del referido imputado y, decretó la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la parte apelante en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Denuncia la recurrente, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la ley especial, impuesta a su representado en el acto de audiencia preliminar, por considerar que no existen en actas elementos, circunstancias y hechos específicos que pudieron ser valorados por el órgano jurisdiccional y que sirvieran de sustento suficiente para haber sustituido la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el articulo 582, literal “A” de la ley especial, la cual a su juicio, venia cumpliendo a cabalidad su defendido. En consecuencia arguye la Defensa que debió mantenerse la medida de detención domiciliaria, antes señalada.
. Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, donde se decretó la prisión preventiva del adolescente de actas. En tal sentido, es preciso señalar que en el sistema de responsabilidad penal se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar la presencia del acusado y las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la desincorporación del adolescente de su grupo familiar.
Es así, como se establece que para el decreto de la prisión preventiva, así como de cualquier otra medida restrictiva de libertad -por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal-, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer la procedencia de la misma, señala:
“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos admite la privación de libertad como sanción, para lo cual se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose además en cada caso en concreto, que exista un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; igualmente que exista temor fundado de que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal que no exceda de tres meses de cumplimiento.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe la libertad, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, sin que se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiendo para cada caso en concreto los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Es importante resaltar que uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la prisión privativa son el fumus boni iuris que se encuentra estrictamente vinculado a la calificación jurídica del hecho y a la gravedad del mismo, lo cual se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley especial y el periculum in mora, que tiene que ver con el desenvolvimiento del proceso penal iniciado, la garantía de asistencia al mismo del procesado e impedir el riesgo de daños a los medios probatorios o a las víctimas o testigos.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Igualmente, el autor patrio José Luis Irazu, al respecto señala que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, “en el caso de una privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, deviene de la admisión de la acusación y el dictado del auto de enjuiciamiento, con la correspondiente precalificación jurídica que permita verificar la proporcionalidad” (Autor y Obra citados P: 248).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
Asimismo, el autor ALEJANDRO PERILLO SILVA, en su obra titulada “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Pág. 365, señala en cuanto a la medida de prisión preventiva, lo siguiente:
“La prisión preventiva debe ser acordada de manera motivada, fundada, por imperio del articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto Moreno Brant, nos ofrece que: “solo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional mediante resolución fundada, esto es, motivado, con expresión de las razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio al revisar el contenido de la decisión impugnada, es menester para esta Sala acotar -como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control señaló en el fallo dictado lo siguiente:
“Producto del análisis de las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada, y como resultado del estudios de los recaudos que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 38ª del Ministerio Público cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del joven acusado KEINNY JOSE MORLES CHIRINOS…SEGUNDO:…ahora bien, los hechos que sirven de soporte a la aludida acusación refieren que en fecha 22-07-2007, siendo aproximadamente las 02:00 a 02:30 horas de la madrugada, el hoy victima EUDERBIS ANTONIO GOMEZ CANACARO (sic), regresaba a su residencia y en el momento en que se desplazaba a pie por la carretera G con avenida 34, vía los posones, ya cercano a su casa fue repentinamente interceptado por cinco sujeto entre los que se encontraba el adolescente KEINY MORLES CHIRINOS, los cuales de seguidas lo abordaron y sin mediar palabras comenzaron a golpearlo por varias partes del cuerpo...TERCERO: El Ministerio Publico califico los hechos como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO…En consecuencia este órgano jurisdiccional habiendo realizado el análisis correspondiente, observa que existe adecuación entre los hechos narrados por el despacho fiscal y los tipos penales contenidos en las normas invocadas, razón por la cual el Tribunal acoge la calificación jurídica invocada por el Ministerio Publico…CUARTO. CON RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO Publico para acreditar la existencia de los hechos objetos de la acusación a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente, admite las pruebas de la Fiscalía 38º el Ministerio Publico y de la defensa, en sus escritos presentados oportunamente, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias…QUINTO: de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal acordó bajo decisión Nº 079-09 imponer al joven acusado de autos la medida cautelar establecida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, como lo es la detención domiciliaria, en fecha 20 de julio de los corrientes se recibió oficio Nº 799-09de fecha 15 de julio de 2009, emanado de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, remitiendo los reportes de control y vigilancia de la medida decretada en su oportunidad en contra del adolescente de autos. En la misma fecha se recibió oficio Nº 808-09, de fecha 19 de julio de 2009, emanado de dicho ente Policial en el cual informan “…al llegar a la casa del referido ciudadano me percate que el mismo no se encontraba en su residencia y una tía de nombre LEIDA MORLES, titular de la cedula de identidad Nº 10.595.745, quien reside al lado de el (SIC), casa sin numero me manifestó no haberlo visto en el día de hoy, posteriormente a las siete horas de la noche volví a realizar dicha supervisión y la misma familiar me manifestó textualmente ESTOY PREOCUPADA PORQUE EN EL DIA DE HOY NO LO HE VISTO Y NO SE DONDE PUEDA ESTAR. Es todo lo que tengo que informar al respecto…” En consecuencia, se evidencia que el joven acusado no cumplió con la medida cautelar decretada por cuanto se evadió sin autorización del Tribunal el día sábado 18-07-2009 del domicilio donde se había acordado cumplir con la misma. En tal sentido, haciendo referencia la defensa que en la residencia del joven son tres casas unidas por un patio común los funcionarios al llegar entra (sic) hacia la residencia, ese día se estaba realizando la ultima noche de un familiar, KEINY JOSE MORLES CHIRINOS, quien se encontraba en su patio y cuando su progenitora salio ya se había ido el funcionario judicial. Situación esta que no le merece credibilidad a quien aquí decide, por cuanto lo expuesto por el funcionario Policial manifiesta que realizo el recorrido en dos oportunidades, siendo una tía del hoy acusado quien le indico lo sucedido. Ahora bien, el articulo 581…prisión preventiva como medida cautelar (sic) en el auto de enjuiciamiento el juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista…De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso que las razones estimadas para la aplicación de la medida preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia del joven al acto de debate oral y reservado, resultan determinantes y procedentes para la imposición de la señalada medida, ya que en el caso que nos ocupa, a criterio de este tribunal se evidencia la situación atinente al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como graves por la secuela de daños ocasionados (sic) a la víctima de autos, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO GENERICO, así como su comportamiento ante la medida cautelar impuesta, como lo es la evasión de su domicilio, sin la debida autorización del Tribunal. Finalmente, si bien estima este Tribunal que el acusado es titular de derechos procesales (Prefunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad), en su condición de imputado adolescente, esas garantías constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para la imposición de la Medida de Prisión Preventiva, como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.”
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar, admitió totalmente el escrito de acusación fiscal interpuesto por la Vindicta Pública, en contra del adolescente imputado (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, cometido con alevosía en grado de frustración y Coautor en el delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 455 del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, considerando la Jueza de Control que la calificación jurídica provisional otorgada por el Ministerio Público se ajustaba a los hechos atribuidos al imputado, admitiendo totalmente los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, procediendo a dictar el auto de enjuiciamiento del imputado adolescente por los delitos antes señalados.
Así mismo, se desprende del referido auto que el Juzgado de Control decretó, al imputado de actas, la medida de prisión preventiva en consideración a la entidad de los delitos, estimándolos como graves por la secuela de daños ocasionados a la víctima de autos, además de que uno de los delitos imputados es susceptible de ser aplicada la privación de libertad; igualmente tomó en cuenta la posible sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente en caso de ser declarado responsable penalmente en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, apreciando igualmente lo expuesto en el acta policial suscrita en fecha 19 de julio de 2009, en la que se dejo constancia del presunto incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, por parte del adolescente de autos, decretando el Tribunal a quo la referida medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia del juicio oral y reservado, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos antes establecidos se observa de la decisión recurrida, que en la presente causa penal la Jueza a quo estimó que surgen los elementos objetivos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la prisión del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral, observando así esta Sala, que la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal por los delitos atribuidos al imputado, incluyendo los medios probatorios ofertados y aplicar la medida cautelar de prisión preventiva, siguió la normativa legal prevista en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes, analizando el contenido del precepto legal autorizante para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas; explicando el por qué impuso tal medida cautelar, fundamentándola en criterios racionales explícitos.
Por otro lado, esta Alzada al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente imputado, considerando quienes aquí deciden que el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, y el daño causado, no contraría el fin asegurativo del que por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial y tampoco se vulnera el principio de excepcionalidad a la libertad, denunciado como vulnerado por la defensa de actas, toda vez que de actas se desprende y así lo manifestó la Juez A quo en la resolución recurrida, que se encuentran dados los extremos que hacen legalmente procedente la mencionada medida cautelar, en virtud del alcance del artículo 578 literal “e” de la Ley especial, que versa sobre la potestad legal para el Juez de Control de imponer medidas cautelares una vez finalizado el acto de audiencia preliminar. Esa excepcionalidad del principio de libertad, procede cuando las medidas cautelares no privativas de libertad son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, a cuya conclusión arribó de manera acertada la Jurisdicente, razón por la cual lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ANGELA DELGADO DE CONNELL, actuando con el carácter acreditado en actas. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, no puede dejar pasar por alto esta Sala de Alzada que al revisar la decisión impugnada se evidenció que, la Juzgadora A quo al momento de la imposición de la medida de prisión preventiva ordenó el traslado del ciudadano (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) al Centro de Formación Integral Sabaneta, cuando de las actuaciones constitutivas del presente asunto penal se evidencia que el mismo actualmente es mayor de edad.
Vale acotar que la doctrina especializada, ha resaltado la garantía de separación de adultos, de aquellos adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal y tal fin han señalado el siguiente criterio:
(Omissis)
El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.
(Omissis)
La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos Humanos como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno.
(Omissis)
Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado.
(Omissis)
Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad “podrá” ser trasladado a una institución de adultos, sino que “deberá” ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público” (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293). (Resaltado nuestro)
Entonces, valorando el criterio sostenido por esta Superioridad en fecha diez (10) de junio de 2009, bajo el No. 050-09, así como también el de fecha 02.08.2002, en la causa, N° 1Aa-097-02, es oportuno precisar que las Reglas de Beijing establecen como un principio fundamental, que la privación de libertad existe como ultima ratio, y que cuando la misma deba ser aplicada, se garantice que los adolescentes en conflicto con la ley penal se mantengan separados de los adultos procesados o penados. Es así como, conforme a la Regla No. 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, referida ésta al cumplimiento de medidas preventivas de privación de libertad, cuyo principio también es aplicable al cumplimiento de las medidas sancionatorias privativas de libertad, esta Sala concibe que tales principios y garantías deben ser efectivizados no sólo para aquellos casos donde ya existe una sanción aplicada; sino también para los parámetros de reclusión de los procesados, en el entendido que el órgano jurisdiccional ha de preservar esa garantía de separación de los adolescentes, de los adultos procesados, sin distinguir si esos adultos se encuentran siendo juzgados por hechos cometidos cuando aún no habían alcanzado la mayoría de edad, por cuanto, tal distinción no está contemplada en dichos principios. Tal razonamiento lógico descansa en una circunstancia fáctica e inexorable, a saber, alcanzar el desarrollo pleno de sus capacidades evolutivas, que la ley presume a partir de esa mayoridad. (negrilla y subrayado de la Sala).
En ese sentido, vale la pena destacar que el principio general a que se contrae la norma antes citada, está referido a la garantía de separación de adultos, prevista en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad persigue el deber de mantener físicamente separados de los adultos, a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad, impuestas por un Tribunal de Control o de Juicio de la Sección de Adolescentes, como una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capitulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, titulo referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Ello como regla general, que a su vez consagra -de forma excepcional- la posibilidad de autorizar o mantener en la institución de internamiento para adolescentes y hasta los 21 años, a aquellos jóvenes que alcanzan su mayoría de edad, tomando en cuenta determinadas circunstancias que la misma norma estipula y que como se observa de la actas procesales, no fueron razonablemente valoradas por el ad quo.
En consecuencia, las partes tienen derecho a que un fallo sea dictado de forma lógica, coherente y ajustada a la ley, siendo este vicio un defecto reparable con la interpretación que aquí se ha realizado para considerar procedente la aplicación de la regla general a que se contrae el precepto legal tantas veces citado, y con la orden de traslado del joven adulto (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) al Centro de Reclusión de Cabimas, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la ley especial, traslado que deberá materializar el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al recibo de los autos, lo cual resulta cónsono con el fin educativo de las sanciones que persigue la ley. ASI SE DECLARA.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), CONFIRMANDO la decisión N° 269-09, dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, cometido con alevosía en grado de frustración y Coautor en el delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 455 del mismo, cometido en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro; y DESIGNAR el Centro de Reclusión en el que deberá permanecer el joven adulto antes identificado, esto es, el Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGELA DELAGADO DE CONNEL, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 269-09, dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DESIGNA el Centro de Reclusión Preventivo de Cabimas, como el sitio de reclusión donde deberá permanecer físicamente separado de los demás adultos, el ciudadano KEINNY JOSE MORLES CHIRINOS.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DR. MANUEL ZULETA VALBUENA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 067-09 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo con oficio Nº 304-09
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
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