CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 19 de agosto de 2009
198° y 150°


DECISION N° 065-09.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ

Mediante escrito presentado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2009, el abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº: 2.874.537, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el Nº 5.274 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.523, con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien dice actuar en su carácter de Representante Legal de los adolescentes (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-90, hijo de Eli Saúl Escalante (difunto) y de Graciela Avendaño, portador de la cedula de identidad 20.204.550, con segundo año de bachillerato y domicilio en el barrio el éxito, sector el Marite, calle 106º, casa Nº 78-2-88, cerca de la prefectura Venancio Pulgar, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7635182 y (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-91, hijo de Eli Saúl Escalante (difunto) y de Graciela Avendaño, portador de la cédula de identidad Nº 20.204.551, con sexto grado de primaria, y domiciliado en el barrio el éxito, sector el Marite, calle 106º, casa numero 78-2-88, cerca de la Prefectura Venancio Pùlgar, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-7635182, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de sus representados, contra una decisión judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de haber celebrado en fecha 13-08-09, juicio oral y reservado, y pronunciado en esa misma fecha, sentencia condenatoria, donde se les impuso principalmente la medida de privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años. En opinión del accionarte, el órgano jurisdiccional al haber ordenado la detención en Sala de los Adolescentes antes identificados, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnera el derecho a la libertad personal, la garantía de la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad del procedimiento y la garantía de la presunción de inocencia y es por ello que, solicita se declare la admisibilidad de la presente acción de amparo, y se dicte mandato constitucional, para que se deje sin efecto la detención decretada en sala de juicio de fecha 13-08-09, se ordene la libertad inmediata de los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y se haga extensiva al adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), asistido por Defensor Privado y en consecuencia se les imponga nuevamente la medida cautelar de presentación periódica que venían cumpliendo.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, esta Corte Superior Accidental recibió y dio entrada al referido escrito, y observándose la nueva constitución de la Corte motivado al receso judicial, se habilitan las horas necesarias de despacho del día de hoy, para dictar y publicar la presente decisión, asignando la ponencia a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el quejoso solicita se le conceda un Amparo Constitucional, a fin de que se le garantice a sus representados el derecho a la libertad personal, la garantía de afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, el debido proceso, seguridad jurídica, la legalidad del procedimiento y la garantía de la presunción de inocencia, dejando sin efecto la detención decretada en sala de juicio, de fecha 13-08-09, conforme a lo preceptuado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene sus libertades inmediatas.
Finalmente, manifiesta interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como presunto agraviante, acompañando copia simple del acta de debate oral, reservado y mixto relacionada a la causa Nº 2M-312-09, constante de veintitrés (23) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa, que la acción fue incoada contra actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber celebrado el juicio oral y reservado, y dictado sentencia condenatoria, contra los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por la comisión del delito de Violación Agravada de Niños en calidad de Coautores, previsto en el Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vulnerar según el quejoso garantías constitucionales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la interposición del Amparo Constitucional, contra decisión judicial, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Igualmente dicha Sala, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo). Por lo que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo que en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior Accidental actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, antes identificado, dice actuar en representación de los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas procesales consignadas, específicamente la copia fotostática del acta de audiencia oral y reservada, relacionada a la causa penal Nº 2M-312-09, seguida a los mencionados adolescentes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual constituye documento público, al estar debidamente expedida por el señalado Juzgado, se evidencia que el quejoso se encuentra legitimidado, para proponer la presente acción de amparo constitucional.
Debe precisar esta Alzada, que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace plausible determinar su legitimidad, como defensor de los adolescentes accionados, ello sobre la base de la decisión de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, que con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece textualmente la adopción de un nuevo criterio:

“…Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).Sobre el derecho a un abogado defensor, JAUCHEN afirma lo siguiente:
“La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, p. 420).
En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 125, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 137, 139 y 149 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna”, (el subrayado pertenece a la cita).

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los adolescentes, designaron como su defensor técnico, el Defensor Público Primero abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, de lo que se evidencia claramente que los adolescentes y presuntos agraviados directos, manifestaron expresamente su voluntad de que su defensa técnica, en el proceso penal instaurado contra ellos, fuera desplegada por el abogado antes mencionado, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, aunado a que el quejoso se encuentra adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, resulta innegable su capacidad para ejercer la acción de amparo constitucional, contra lo decidido en la audiencia oral, por el juzgado de juicio antes mencionado. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez establecida la competencia y la cualidad del accionante, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, y observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, ya que existe una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es debidamente analizada de seguidas:
Se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que conoció en primera instancia, expresando el quejoso en su escrito, que interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, para hacer valer los derechos e intereses de sus representados, a fin de que se le restablezcan de manera inmediata la situación jurídica que considera infringida, a través de la petición de dejar sin efecto la detención decretada en sala en fecha 13-08-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, sustentada según lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 613 de la Ley Especial que rige esta materia, y se ordene la libertad inmediata de los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
En efecto, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, en razón de que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, proferida luego de haber celebrado el juicio oral y reservado, constituye una sentencia condenatoria mediante la cual, entre otras cosas, se le impuso a los mencionados adolescentes, la sanción de privación de libertad, conforme se colige del acta de juicio oral que riela a los folios 10 al 23, de los presentes recaudos que el accionante acompaña en copia simple por el Juzgado de juicio; por la aplicación que de manera supletoria hiciera el órgano subjetivo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Condena. La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado… Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad, igual o mayor a cinco años, el juez decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.” (negrilla y subrayado de la Sala).
Por lo que, conforme a lo previsto en la norma ut supra citada, la decisión dictada, y señalada como presuntamente lesiva de los derechos de los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), era recurrible en apelación, por los motivos y a través del procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal determina en su articulo 367, por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial.
Debe señalar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que no se colige de los recaudos acompañados por el accionante, que el recurso ordinario de apelación haya sido intentado, sino que por el contrario del escrito que contiene la acción incoada se evidencia que de acuerdo al criterio del quejoso no existía otra vía judicial para proteger los derechos y garantías presuntamente vulnerados, lo cual, es subsumible como causa de inadmisibilidad de la presente queja constitucional, en la señalada norma 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido es necesario resaltar el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal y que de seguidas se precisa:
“(omissis) En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). 3.- Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó: “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Igualmente, dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nros. 1935 de fecha 18.12.2008; 252 de fecha 16.3.2009 y 244 de fecha 16.3.2009, entre otras.
Por los anteriores fundamentos, debe declararse LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, sobre la base del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios procesales ordinarios que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables.
En razón de lo expuesto, al existir los mecanismos idóneos y tener a su disposición el accionante en amparo, las vías judiciales ordinarias preexistentes referidas al ejercicio del recurso de apelación, en la causa penal que se le ha seguido a los adolescentes (Nombres Omitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por los mismos hechos referidos en la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte Superior Accidental, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta Corte Superior Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 16-08-09, por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº: 2.874.537, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el Nº 5.274 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.523, con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actua en su carácter de Representante Legal de los adolescentes (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-90, hijo de Eli Saúl Escalante (difunto) y de Graciela Avendaño, portador de la cedula de identidad 20.204.550, con segundo año de bachillerato y domicilio en el barrio El éxito, sector El Marite, calle 106º, casa Nº 78-2-88, cerca de la prefectura Venancio Pulgar, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-7635182 y (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-07-91, hijo de Eli Saúl Escalante (difunto) y de Graciela Avendaño, portador de la cédula de identidad Nº 20.204.551, con sexto grado de primaria, y domiciliado en el Barrio el éxito, sector El Marite, calle 106º, casa numero 78-2-88, cerca de la Prefectura Venancio Pùlgar, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-7635182, contra la decisión judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias a las que estaba sujeto el accionante, conforme a lo que prevé el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.



LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES (E),


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. MANUEL ZULETA VALBUENA


LA SECRETARIA (E),

ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha siendo las once y treinta horas del dia (11:30 a.m.), se habilitaron las horas necesarias de despacho, por encontrarnos en receso judicial, y se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 065-09 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones al accionante, mediante oficio dirigido a la Coordinación de alguacilazgo N° 297-09
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN

Causa N° 1Aa-386-09
MA/.-