CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 19 de Agosto de 2009
199° y 150°


DECISION N° 066-09

PONENTE: ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

En fecha trece (13) de Julio de 2009, la Abogada MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ, actuando en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, remitió ante esta Sala de Alzada, escrito de inhibición, para conocer del asunto penal signado por ese Juzgado a su cargo, bajo el N° VP11-D-2008-000329, seguido contra el adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA RODRÍGUEZ.

El escrito de inhibición anteriormente mencionado fue recibido ante este Tribunal Superior en fecha catorce (14) de Julio de 2009, y en esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del escrito recibido y se asignó la ponencia a la Jueza Profesional Doctora MINERVA GONZALEZ DE GOW.

En fecha 15 de Julio de este mismo año, la Doctora LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su condición de Jueza titular de esta Corte de Apelaciones, presentó su formal excusa para el conocimiento de la inhibición propuesta por la Abogada MAURELYS VILCHEZ, en la causa seguida en contra del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por haber causa legal para su separación de dicho asunto al existir inhibición declarada con lugar decretada con anterioridad a su favor, motivo por el cual en fecha 16 de Julio de 2009, se solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la designación de un Juez para la constitución de la Sala de manera Accidental, sin embargo, considerando que las Doctoras MINERVA GONZALEZ DE GOW y LEANI BEATRÍZ ARAUJO, Juezas titulares de esta Corte de Apelaciones, se encuentran disfrutando de sus períodos vacacionales, y que este Tribunal Superior se encuentra constituido por los Doctores LEANY BELLERA SÁNCHEZ, MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quienes no tienen ningún impedimento para el conocimiento de la presente causa, se procedió en fecha 17 de Agosto de 2009 a reasignar la ponencia del presente asunto a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para la cual se habilitaron las horas necesarias de despacho para dictar y publicar la misma, en virtud del receso judicial.

Ahora bien, realizado el estudio del escrito y recaudos consignados, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el presente asunto penal, que la Abogada MAURELYS VILCHEZ actuando en su condición de Jueza suplente del Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe del conocimiento de la causa seguida en contra del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), señalando textualmente lo siguiente:

“…por cuanto emití opinión en dicho asunto lo cual se evidencia de la revisión de las actas confortantes del mismo, toda vez que durante el desempeño de mis labores como Juez Suplente a cargo del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en el Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, efectué la audiencia preliminar correspondiente, en la cual admití totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público…Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la causa, al conocer y decidir en fecha 20 de Abril de 2009, solicitud de examen y revisión de Medida cautelar y realizar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR (sic), en fecha 13-05-09, con conocimiento de ella, considerando que por la circunstancia planteada, es pertinente para quien suscribe apartarse del conocimiento de la misma, ya que tomando en cuenta mi condición de Juez Suplente, es impreciso el tiempo de duración de la Suplencia, situación esta que no debe afectar, ni paralizar la continuidad y transparencia del proceso…”

Así mismo se observa de la presente incidencia, que al folio treinta y seis (36) corre inserto oficio dirigido a esta Corte de Adolescentes, signado bajo el N° 01J-138-09, suscrito en fecha 21 de Julio de 2009 por la Doctora DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, quien en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; señala textualmente lo siguiente:

“Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de informarles que en virtud de mi reincorporación a las labores habituales del Juzgado a mi cargo, finalizado el período de suplencias efectuadas en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumí el conocimiento de los asuntos penales referidos en el Inventario (sic) de Causas (sic) del Tribunal (sic), estando dentro del mismo el asunto signado con el N° VP11-D-2008-329, en el cual la Abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, presentó su inhibición en fecha 10/07/2009 para la correspondiente resolución de esa Corte Superior, toda vez que se desempeñaba como Juez Suplente, debido a la convocatoria efectuada a tal fin, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…En tal sentido, previa revisión de la actuaciones confortantes del expediente, se hace del conocimiento de dicha Corte, que no existe impedimento alguno por parte de quien suscribe para la tramitación de éste, siendo oportuno participar lo conducente atendiendo al principio de economía procesal y en aras de preservar la garantía del debido proceso contenida en el artículo 546 de la LEY OPRGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”

Ahora bien, los Jueces que conforman este Órgano Colegiado, consideran oportuno traer a colación al autor RENGEL ROMBERG, Arístides, quien en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”

De acuerdo a lo anteriormente transcrito se colige, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de alguna otra parte, a través de la cual, el Juez se separa del conocimiento de una causa en particular por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala de Alzada pronunciarse respecto a la inhibición propuesta por la Jueza suplente Abogada MAURELYS VILCHEZ, en el asunto penal seguido en contra del adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y en tal sentido se observa de las actas, que la referida Jueza Suplente ya no se encuentra encargada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Zulia, Sección adolescentes, extensión Cabimas, por haberse reincorporado a sus labores habituales la Jueza titular de ese despacho, Abogada DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, quien manifestó a esta Corte de Apelaciones no tener impedimento alguno para el conocimiento del asunto penal antes señalado, circunstancia ésta que separa de manera inmediata a la Jueza suplente del conocimiento del referido asunto legal.

En tal sentido, al analizar la finalidad de la figura de la inhibición, que no es otra que la separación del Juez de un asunto determinado, por encontrarse inmerso en una de las causales previstas por el legislador en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que la inhibición propuesta por la Abogada MAURELYS VILCHEZ debe declararse IMPROCEDENTE, toda vez que la misma ya se encuentra separada del conocimiento de la causa objeto de la presente inhibición, por haber cesado sus funciones como Jueza Suplente en el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas. ASÏ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogada MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ, actuando en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto penal signado bajo el N° VP11-D-2008-000329, seguido contra el adolescente (Nombre Omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA RODRÍGUEZ; toda vez que la misma se encuentra separada del conocimiento de la referida causa, por haber cesado sus funciones como Jueza Suplente en el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA
(Ponente)


LA SECRETARIA, (s)

ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 066-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, remitiéndose la causa con oficio Nº 298 -09, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control¬¬¬¬ del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LA SECRETARIA, (s)

ABOG. MELIXI ALEMAN
Causa N° 1Aa-376-09