CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 17 de agosto de 2009
199° y 150°


DECISION N° 064-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.780, actuando en su carácter de defensor del acusado (Nombre Omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 13-05-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pronunciada al culminar el acto de audiencia preliminar, donde se admitió el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Arteaga Rodríguez, ordenándose en consecuencia su enjuiciamiento.
Ahora bien, recibida la causa en fecha viernes 05-06-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha lunes 08-06-09, la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, manifestó su excusa para el conocimiento de la causa, por haberse inhibido en la misma en fecha 27-01-09, siendo declarada con lugar la inhibición planteada. En fecha 08-06-09 se oficio a la Presidencia del Circuito, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental, para el conocimiento de la Causa. En fecha 17-06-09, se recibió oficio de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde informan que a través del oficio Nº 2821-09, se le solicito al Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, eleve ante la Comisión judicial, el requerimiento de designación de un Juez Accidental para conocer en la presente causa, todo ello en virtud que fue declarada con lugar la excusa de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, integrante de esta Sala, que es la única existente en esta jurisdicción. En fecha 31-07-09 esta Corte de Apelaciones oficio a la Comisión Judicial, solicitando la designación del Juez Accidental para el conocimiento de la Causa, en virtud del tiempo prudencial transcurrido, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva la referida designación. Ahora bien, observándose la nueva constitución de la Corte Accidental motivado al receso judicial, la cual queda conformada por los Dres. LEANY BELLERA SANCHEZ, a quien se le mantiene la ponencia de la presente Causa, ALBA HIDALGO HUGUET y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA; este Tribunal Colegiado, habilita las horas necesarias de despacho del día de hoy, para dictar y publicar la presente decisión, y atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Alzada señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, los Jueces integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de defensor del acusado (Nombre Omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), como se evidencia del nombramiento de defensor, recaído en el mencionado profesional del derecho y la aceptación y juramento de Ley por parte del mismo, ante la Jueza Segunda de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 04-02-09, a las 10:00 a.m. (folios 235 y 236), por tanto se establece que el recurrente se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 13-05-09 (folios 75 al 80), interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 21-05-09; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 01 al 13); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 417 y 418, que fue interpuesto dentro del lapso legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante, los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable, al “evidenciarse la denuncia de violación de normas y garantías constitucionales y procesales”, por haberse mantenido la medida de detención domiciliaria al acusado de autos, con lo cual, en criterio de la defensa se vulneran entonces, los artículos 26, 49 44, 257 y 334 Constitucionales, 1, 8, 9, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 8, 37, 85, 86, 87, 88, 89, 537, 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales efectos, alega el apelante que el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio de manera extemporánea, violando lo previsto en el artículo 560 de la ley especial, puesto que al adolescente se le decretó la medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 25-12-08, “teniendo” la Vindicta Pública un plazo de 96 horas para presentar el escrito acusatorio, siendo interpuesto en fecha 05-01-09, sin que la Jurisdicente se pronunciara al respecto como lo establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual en su criterio, por remisión supletoria debe ser aplicado, señalando el accionante que con ello, se transgrede el debido proceso y en consecuencia, se incurre en vicios de nulidad, a tenor de los artículos 190 y 191 del citado código adjetivo penal.
Continúa arguyendo, que recurre en apelación por haberse ratificado la medida de arresto domiciliario, en el acto de audiencia preliminar, sin que tal decisión se motivara ya que sólo se ratificó tal medida, manifestando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que dicha medida cautelar, es una privación de libertad, denunciando que tal circunstancia trastoca los derechos a la libertad personal y de presunción de inocencia, por no haberse fundamentado los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcribiendo en consecuencia, ésta última norma legal, para decir que ni el acusado ni sus padres, cuentan con bienes de fortuna, que permitan costearle una vida en “clandestinidad”, con el fin de no producir una evasión del proceso, así como tampoco, en su criterio, existen elementos de convicción que lo vinculen con el delito por el cual está siendo juzgado.
Aduce igualmente, que el Juez de Control, puede decretar la medida de prisión preventiva sólo en casos excepcionales, además que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el Tribunal revisarlas cada tres meses, lo cual puede concatenarse con el principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia (art. 549 LOPNNA) y excepcionalidad a la privación de libertad (art. 548 LOPNNA).
Refiere también, que el artículo 539 de la ley especial relativo a la proporcionalidad, no debe entenderse sólo para la determinación de las sanciones, sino en todas y cada una de las fases del proceso, y en el caso en concreto, “nos encontramos” con la presunta comisión de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia juvenil, siendo el caso que en su criterio, el principio de afirmación de libertad, comprende uno de los pilares fundamentales, donde recae la Doctrina de la protección Integral, cuando regula que “la privación sea preventiva” y como sanción sea excepcional, conforme a lo previsto, en el artículo 37.b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en los numerales 13 y 13.2 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores.
Insiste en considerar, que las medidas cautelares, deben adecuarse a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, ya que debe aplicarse no sólo para la determinación de la sanción, sino durante todo el proceso penal, refiriendo además la garantía de la dignidad prevista en la legislación juvenil, con base a ello estima la defensa, que el arresto domiciliario es desproporcional y exagerado a los fines de garantizar el proceso, en razón de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y si bien es necesario que tal medida sea revisada por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 560 de la ley especial, el acusado se encuentra cursando estudios, por lo tanto, está sujeto a realizar varias actividades propias de los mismos, así como de su desarrollo integral.
Sobre la detención domiciliaria, el accionante transcribe un extracto de sentencia dictada en fecha 06-05-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1818, para señalar que con base al principio de la expectativa plausible o argumento de autoridad y el argumento de equidad, se razona que para el caso de los adultos, si la medida de arresto domiciliario es equiparado a la privativa de libertad, en el derecho penal juvenil, debe proceder su inaplicabilidad, por ser la privación de libertad la ultima ratio.
Por lo que solicita, sean evaluadas las circunstancias jurídicas, estimando como necesario, proporcional y racional sustituir el arresto domiciliario, por otra medida menos gravosa, insistiendo en la prevalencia de la afirmación de la libertad, presunción de inocencia, excepcionalidad a la privación de libertad, procurando con ello, que se le restituyan los derechos y garantías constitucionales, violentados al momento de presentar el Ministerio Público de manera extemporánea el acto conclusivo, sin cumplir con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, la defensa observa del decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, los principios del debido proceso, Legalidad y Lesividad, previstos en los artículos 88, 90 y 529 de la ley especial, se extienden en todas las etapas del proceso penal; haciendo además, referencias a los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El accionante indica en su escrito:
“Invoco con todo respeto el CARÁCTER VINCULANTE QUE TIENEN LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO (sic) 335 Y 336 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA (sic)”.
Señala igualmente que promueve, la compulsa de la causa signada por el Juzgado de Control bajo el N° Vindicta Pública11-D-2008-000329, incluyendo los cuadernos de incidencias relativos a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público.
PETITORIO: Solicita se revoque la medida cautelar recaída en contra del acusado de actas, ratificada en fecha 13-05-09, durante el acto de audiencia preliminar, “y sea anulada (sic) tal mantenimiento de medida preventiva de libertad y esta (sic) Corte, decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 literales b, c y g de la L.O.P.N.A. (sic)”.
En atención a tales denuncias efectuadas por la defensa en su escrito recursivo, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA RHODE, dio contestación en el término legal, alegando:
Primeramente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la ley especial, toda vez que el fallo impugnado no se encuentra dentro de las decisiones recurridas en el sistema penal juvenil, siendo el caso que la medida impuesta al acusado, durante la audiencia preliminar fue la detención domiciliaria, prevista en el literal a del artículo 582 de la ley especial, la cual es menos gravosa que la prisión preventiva, que si es susceptible de apelación, en tal sentido, transcribe un extracto del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, sobre el fondo de las pretensiones del impugnante, trae a colación, un extracto de los argumentos planteados por el accionante, para alegar que la defensa confunde la pertinencia de la detención domiciliaria, decretada al adolescente al momento de ser presentado ante el Juez de Control, la cual fue con fines de sometimiento a los subsiguientes actos del proceso, y la detención domiciliaria dictada en la audiencia preliminar, la cual cumple objetivos diferentes.
Aduce además, que durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación solicitando la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la ley que rige la materia juvenil, para asegurar su comparecencia al juicio oral, estimando la Jueza de Control, que con la medida cautelar de detención domiciliaria, se garantiza la presencia del acusado a dicho acto procesal, no entendiendo la Vindicta Pública, los argumentos de la defensa, sobre la imposición al adolescente de la medida de prisión preventiva, ya que la misma es una institución propia y exclusiva de este sistema penal adolescencial, con supuestos de procedencia delimitados, “por lo que el símil a que hace referencia el defensor no se ajusta al caso in commento”.
Refiere igualmente que, el Ministerio Público tiene la atribución de solicitar en el escrito acusatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 570.”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de una medida cautelar sin especificar cuál de ellas, para asegurar la comparencia al juicio, independientemente de la que venía sometido el adolescente, siendo distinto el objetivo de la medida cautelar dictada en fase de investigación.
Aduce que en el caso en análisis, la Jurisdicente se apartó del pedimento fiscal de la prisión preventiva, y consideró que la detención domiciliaria era una medida acorde a la situación jurídica del imputado, criterio no compartido por la Vindicta Pública.
Finalmente esgrime sobre la denuncia expuesta por la defensa, relativa a la no fundamentación de la medida de prisión preventiva, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que era imposible en virtud de que en el caso en concreto, no fue decretada dicha medida.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que se declare “inadmisible in limine litis” el recurso de apelación interpuesto, por no ser una decisión recurrible por ley.
Ahora bien, de los alegatos planteados en el escrito recursivo, interpuesto por la defensa de actas, esta Sala considera necesario señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia juvenil, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a todo lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, al “evidenciarse la denuncia de violación de normas y garantías constitucionales y procesales”, por decretarse el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria al acusado de autos. Ante tal argumento, es necesario recordar que los mencionados literales de las normas legales invocadas, refieren las decisiones dictadas en primera instancia, que autoricen la prisión preventiva (jurisdicción especializada); las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y; las que causen un gravamen irreparable, respectivamente, observándose que éstas últimas están previstas para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal ordinaria.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que el literal “c” del artículo 608 de la ley especial, permite la apelación de la decisión interlocutoria que autoriza la prisión preventiva, esto es el pronunciamiento que realiza el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, decretando dicha medida cautelar, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando se acuerda, aprueba o permite la privación preventiva de la libertad del acusado, previa la comprobación de los requisitos establecidos en el citado artículo 581, más no cuando se modifica, sustituye o se hace cesar la referida medida cautelar.
Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión impugnada, se observa que en el caso en concreto, la Jueza de Control al dictar el quinto pronunciamiento, decidió mantener la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional y necesaria para asegurar la comparecencia del acusado, a la audiencia del juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 539 del citado instrumento legal (folio 79).
Con base a lo anterior, esta Superioridad estima conveniente indicar que, si bien ambas medidas (prisión preventiva y detención domiciliaria) son cautelares, cuyo fin es garantizar las resultas de un proceso, los supuestos que determinan su procedencia son propios de cada una de ellas, lo que en esencia las hace diferentes, donde se destaca notablemente, entre sus particularidades, el lugar destinado para su cumplimiento, siendo que la prisión preventiva deberá cumplirse en centros de internamiento especializados, desincorporando al adolescente de su grupo familiar, caso contrario, ocurre con la detención domiciliaria, donde el adolescente se encuentra junto a su entorno familiar, máxime cuando de actas se constata, que tal medida cautelar fue modificada por el Juzgado a quo en fecha 29-01-09, mediante decisión N° 027-09, para garantizarle al adolescente su derecho a la educación, autorizándolo a asistir a sus clases regulares.
En armonía con lo antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que:

“En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales…” (Sentencia N° 1079, dictada en fecha 19-05-06, Exp. N° 06-0118, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz. Criterio reiterado en las Sentencias Nros. 860 y 1198, de fechas 04-05-07 y 22-06-07, respectivamente).

Queda así evidenciado, para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el accionante recurre de la decisión pretendiendo darle un trato igual o semejante, a ambas medidas cautelares, esto es equiparando la medida de detención domiciliaria, con el decreto de autorización de la prisión preventiva, siendo ambas medidas, como ya se dijo ut supra, distintas, observándose en consecuencia, que el decreto de detención domiciliaria, no se encuentra previsto dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas, por disposición expresa de la ley especial, no pudiendo ser subsumida en los literales invocados como autorizantes del recurso, así como tampoco se logra adecuar tal supuesto en cualquiera de los restantes literales, en cuanto que lo denunciado no está referido a ninguna de las decisiones previstas en el mencionado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es oportuno destacar igualmente que, en la presente causa, no puede pretender la defensa, que esta Corte subsuma los alegatos planteados en la apelación, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la admisión y conocimiento del recurso, toda vez que los mismos proceden para la jurisdicción penal ordinaria (adultos); además de aceptarlo se vulneraría la taxatividad que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige en esta área especializada. Por lo que, en razón de las circunstancias antes analizadas, es inadmisible la apelación interpuesta, al no estar encuadrada en el contenido de alguno de los literales del citado artículo 608 de la ley penal juvenil.
Visto así, se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por el accionante para recurrir en apelación, no pueden ser incluidos dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la ley especial que rige la materia penal juvenil, ya que la remisión que refiere el artículo 537, procede sólo cuando no existe previsión alguna en la ley.
En consecuencia, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de defensor del acusado (Nombre Omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 13-05-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael Arteaga Rodríguez, no reúne el requisito a que se contrae el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando en su carácter de defensor del acusado (Nombre Omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 13-05-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DR. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se habilito la sala y registró la anterior decisión bajo el N° 064-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN


Causa N° 1Aa-371-09
LBS/lpg.-