REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de agosto de 2009
199° y 150°
DECISION N° 062-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y JORGE MARIN PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390, 111.572 y 112.794, respectivamente, actuando como defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 32-09, dictada en fecha seis (06) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado como autor en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndole como sanción la Libertad Asistida, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años.
Recibida la causa en fecha 05-08-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y JORGE MARIN PAEZ, arguyendo que actúan con el carácter de “DEFENSORES” del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, de las actas que integran la presente causa, se evidencia que los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA, y CARLOS PACHECO ROMERO, presentan cualidad para interponer el recurso, tal y como se observa del nombramiento de defensor realizado en fecha 29-10-07, por la ciudadana YULEIDA JOSEFINA VERA URDANETA, en su condición de progenitora del adolescente acusado, a los mencionados profesionales del derecho (folios 01 al 06, pieza N° I), así como la aceptación y juramento por parte del abogado CARLOS PACHECO ROMERO, en fecha 31-10-07 (folios 07 y 08, pieza N° I) y del abogado JESUS VERGARA PEÑA, en fecha 20-10-08 (folios 72 y 73, pieza N° I), ambos ante la Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescentes, observándose que en relación al abogado JORGE MARIN PAEZ, de las actas no se desprende su cualidad de defensor del adolescente de autos, puesto que no fue designado para ello, ya que si bien aceptó y prestó juramento de ley (folios 72 y 73), lo hizo en un cargo donde no fue designado, por tanto se determina que los abogados JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, son quienes se encuentran legitimados para interponer el presente recurso, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al décimo (10°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 06-07-09 (folios 330 al 385), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 20-07-09, a las 12:16 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 388 al 404); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 413, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que los apelantes recurren de la sentencia definitiva pronunciada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numeral, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación en la sentencia recurrida, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando como defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 32-09, dictada en fecha seis (06) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados en ejercicio JESUS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando como defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 32-09, dictada en fecha seis (06) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al octavo día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 062-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
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Causa N° 1As-384-09
LAR/lpg.-