REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de agosto de 2009
199° y 150°
DECISION N° 063-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración (autor), previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y Robo Genérico (coautor), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Euderbis Antonio Gómez Camacaro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 12-08-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la recurrente de la decisión impugnada, que fue dictada en audiencia oral en fecha 21-07-09, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 370 al 374), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación, en fecha 29-07-09, a las 02:35 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 14), Extensión Cabimas; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 383 y 384. De lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan que la apelante interpuso el presente medio dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito, transcurrieron cinco (05) días, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, observándose del contenido del mismo, que impugna la medida cautelar de prisión preventiva, decretada al adolescente acusado por la Jueza Segunda del Control de la Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 21-07-09, durante el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumpliéndose de esta manera con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, las cuales consisten en: 1) “actuaciones procesales que se anexan en copia certificada a este escrito”, 2) copia fotostática de la decisión impugnada y; 3) causa original seguida al acusado de autos; esta Sala las admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso; en virtud de lo cual, se rechaza el pedimento de inadmisibilidad de las pruebas, solicitado por la Vindicta Pública, en su escrito de contestación a la apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, que se encuentran agregadas al cuaderno de incidencia recursiva, además de constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo preceptuado en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 063-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
Causa N° 1Aa-385-09
MGdeG/lpg.-