REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
DECISION N° 061-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 02-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en acto oral se impuso al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18-06-09, relativa al cómputo de la sanción de privación de libertad decretada al mencionado joven, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Henry José Pacheco Alvarado; así como su reclusión en la Casa de Formación Integral “Cañada II”, decidiéndose en la audiencia oral, la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, sobre el ingreso del sancionado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Recibida la apelación, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se procedió a designar ponente a la Jueza MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante decisión N° 056-09, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, conforme lo prevé el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los abogados MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aducen los recurrentes como punto único de impugnación, la violación del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que dicha norma legal, preceptúa que los adultos no pueden permanecer en los centros de internamiento para adolescentes, no obstante prevé excepciones “únicas y taxativas” mediante las cuales, el Juez pudiera permitir la permanencia de los mismos en tales instituciones, hasta la edad de veintiún (21) años, por lo que denuncian que el Jurisdicente desconoce la norma, “poniendo en peligro” la estabilidad del ordenamiento jurídico subvirtiendo el orden procesal, al permitir el ingreso de un sancionado adulto a tales instituciones.
Manifiestan también en su escrito, que en fecha 05-05-08, dicho Despacho Fiscal interpuso recurso de apelación de autos, en la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por razones iguales a las argüidas en el recurso actual, siendo declarado admisible y con lugar las pretensiones de la Vindicta Pública, donde se fijó criterio, en cuanto al imperativo del artículo 641 de la ley especial, por ello señalan su preocupación, de no acatamiento de tal dispositivo legal por parte del Juez de Ejecución, supeditándolo a criterios que no constituyen motivación legal, puesto que en su opinión, la decisión se encuentra inmotivada. A tales efectos, transcriben lo expresado por el Ministerio Público, durante la audiencia de imposición de la sanción al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y lo resuelto por el a quo al respecto.
Continúan refiriendo, en cuanto a lo anterior, que el fallo recurrido es inmotivado e incongruente, al declarar sin lugar la solicitud fiscal, basado en el hecho que la sanción impuesta al joven adulto de autos era relativamente corta, estimando que dicho presupuesto, no constituye un obstáculo para no proceder el a quo al cumplimiento del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de esgrimir el Ministerio Público, que dicho alegato es irracional, toda vez que “estamos frente a una auténtica Sanción Penal”, a la par aclaran, que en el presente medio recursivo, no está en discusión, el tipo de sanción, ni el lapso de cumplimiento, sino el no acatamiento del mandato previsto en el artículo 641 de la citada ley especial.
Aunado a lo anterior, los apelantes alegan que existe gravedad en el caso en concreto, al no encontrarse cumpliendo el joven adulto la sanción en el Centro de Internamiento “Cañada I”, sitio donde fue enviado a cumplir la medida, lo que quiere decir, que el Juzgador ordenó a un mayor de edad cumplir la sanción, en dicha institución destinada para los adolescentes, por lo que denuncian, que no se está en presencia de una permanencia en el referido centro, sino de un ingreso al mismo, manifestando también que las excepciones establecidas en el artículo 641 de la ley que rige la materia juvenil, no pueden ser alegadas, para permitir el ingreso de un sancionado adulto a un centro para adolescentes, no obstante ser sancionado bajo las reglas contenidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, considerando además, que el joven adulto no ha sido sometido a ningún plan individual, efectuado por el equipo multidisciplinario de dicha institución, por lo tanto estiman que, no pueden existir ningún tipo de recomendaciones para ser apreciadas al momento de la permanencia por ser nuevo ingreso, y si bien señalan que tal fundamento no fue expuesto por el Juez de Ejecución, la Vindicta Pública comenta que no existen motivos distintos para el no acatamiento de la regla general.
Por ello, aducen que el Juez a quo al afirmar que se hacía necesario, que el joven sea abordado inicialmente a los fines de su plan individual, trastoca el sentido y alcance del tan citado artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que tal circunstancia, al no encontrarse prevista dentro de las excepciones contenidas en dicha norma legal, se incurre en una decisión inmotivada e incongruente, por no explicar, cuáles fueron las razones por las que se hace necesario ese abordaje de manera indispensable e inicial, por parte del equipo multidisciplinario del Centro de Formación Integral “Cañada I”, toda vez, que a partir de la mayoría de edad del sancionado, el equipo multidisciplinario del área Deprocemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debe ser quien lo elabore, y además compete al Juzgado de Ejecución de conformidad con el artículo 647 de la ley especial, vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones, esté acorde con los objetivos fijados en la ley, en tal razón, a juicio de los apelantes, la decisión accionada es incongruente, por no existir ningún asidero legal para su pronunciamiento, donde “pareciera” que basado en la discrecionalidad del Juez, se quiere transgredir el ordenamiento jurídico, cuando es sabido que tal discrecionalidad no es arbitraria, sino reglada, atendiendo a la motivación, congruencia y legalidad de los actos.
En tal sentido, traen a colación máximas de las sentencias nros. 1516 y 345, de fechas 08-08-06 y 31-03-05, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la garantía de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, respectivamente; así como la N° 046, de fecha 11-02-03, emanada de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal, que versa sobre la motivación de las decisiones judiciales; también transcriben un extracto del tantas veces citado artículo 641 de la ley especial.
Todo para argüir que la norma legal es imperativa, cuando señala que el sancionado al cumplir la mayoría de edad, no puede permanecer en los centros de internamiento para adolescentes, sino que debe ingresar al de adultos, por lo que en su opinión, la norma jurídica no deja posibilidad alguna de discrecionalidad al Juez de Ejecución, toda vez que señala “será”, por ello, la Vindicta Pública denuncia violación al mandato legal.
Esgrimen a la par, que una vez internado el adolescente en el centro para adultos, tiene que estar separado de éstos, con lo cual se garantizan sus derechos previstos en la ley especial y en la regla 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, que establecen tal circunstancia, considerando los apelantes, que de permanecer el sancionado en el centro especializado, se vulnerarían los derechos y garantías de los adolescentes allí recluidos, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustento legal en el cual manifiestan que se basó el Ministerio Público al peticionar el ingreso del sancionado al centro de adultos. A tales efectos, transcriben el parágrafo segundo del artículo 8 y el literal “d” del artículo 647 ambos de la ley especial, así como, parte de la decisión dictada en fecha 05-05-09, por esta Corte Superior, en la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Concluyen los recurrentes, invocando cita jurisprudencial y al efecto trasladan a su escrito, extracto de sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 03-2167, conforme a la cual, el juez sólo debe verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad del sancionado, para ordenar su traslado a un centro de reclusión de adultos, donde ha de ser ingresado físicamente separado de la población adulta.
PRUEBAS: Los accionantes promueven: 1) copia de la Sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 10-06-09, en la causa N° 1As-366-08, con ponencia de la Dra. Leany Araujo Rubio y; 2) copia del acta de imposición de cómputo de la sanción de privación de libertad, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PETITORIO: Solicitan los recurrentes a esta Corte Superior, se declare con lugar el recurso interpuesto, y se dicte una decisión propia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Defensoría Pública Tercera (E) de la Sección de Adolescentes, a cargo de la abogada MARÍESTHER FUENTES, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la defensa que la decisión recurrida no es susceptible de ser apelada, según lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el recurso de apelación en la fase de ejecución, sólo está previsto para los fallos que modifiquen o sustituyan la sanción definitiva.
Continúa refiriendo, que la decisión accionada mantuvo la sanción de privación de libertad, en las mismas condiciones que fue decretada, por ello, con base al principio del debido proceso, solicita se declare inadmisible el escrito recursivo, por no ser apelable el fallo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la ley especial.
SEGUNDO: Alega que de admitirse el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con el que pretende modificar las condiciones de lugar en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, estimando que ésta es facultad expresa del Juez de Ejecución, previa valoración de los extremos exigidos en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una circunstancia ya decidida, que no tiene recurso alguno.
Esgrime, que la Vindicta Pública manifiesta en el escrito recursivo, que el sancionado ha incumplido la normativa interna del centro de reclusión donde se encuentra, además que una vez alcanzada la mayoría de edad, le corresponde su traslado hasta un centro para adultos, señalando también, en criterio de la defensa, que se hicieron indicaciones sobre los dos últimos informes evolutivos del sancionado.
Manifiesta además, que hasta la presente fecha el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tiene aperturado procedimiento alguno en el centro de internamiento, a los fines de determinar el tipo de falta cometida, estimando necesario precisar las circunstancias del hecho, los autores y el grado de participación del sancionado, para garantizarle su derecho a la defensa.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el medio recursivo, por falta de fundamento legal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 02-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en acto oral decidió imponer al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 18-06-09, relativa a la imposición del cómputo de la sanción de privación de libertad decretada al mencionado joven, por el lapso de un (01) año, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Henry José Pacheco Alvarado; descontándose el tiempo de un (01) mes y veintidós (22) días que estuvo privado de libertad, faltándole por cumplir diez (10) meses y ocho (08) días, estableciendo como fecha cierta de culminación de la misma, el día 26-04-2010. Así como, se ordenó su traslado desde el Centro de Formación Integral “Sabaneta” a la Casa de Formación Integral “Cañada II” y se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, sobre el ingreso del sancionado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por considerar el Juez a quo, que la sanción impuesta era relativamente corta, además de ser necesario que el sancionado sea abordado inicialmente, a los fines de la elaboración de su plan individual.
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, así como los argumentos de la contraparte, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido, y la decisión apelada, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, de la siguiente forma:
Los recurrentes esgrimen como aspecto fundamental de su recurso, la violación del precepto normativo del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse aplicado al sancionado la regla general de traslado a una institución de adultos cuando, durante su internamiento, cumple la mayoridad tal y como dicha norma lo establece. Aunado a ese aspecto de violación de ley, argumentan la incongruencia en la motivación del fallo apelado por ser contraria a las reglas de excepcionalidad que dicha norma determina. Ante lo cual, esta Sala considera necesario realizar un resumen de las actuaciones que rielan a los autos, a objeto de determinar aquellos aspectos de hecho valorados por la recurrida en su decisión y a los fines de sustentar el razonamiento que el dispositivo del presente fallo contiene, observando lo siguiente:
1) En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, en el acto de audiencia preliminar realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mediante sentencia N° 022-09, dictada por dicho Juzgado, fue condenado como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Henry José Pacheco Alvarado; a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01), designándose como centro de reclusión, la Casa de Formación Integral Sabaneta, lugar de cumplimiento de medidas privativas de libertad con carácter preventivo, hasta tanto el juez de ejecución determinara el lugar de cumplimiento de la sanción definitiva aplicada (folios 141 al 154).
2) Copia simple del acta de nacimiento del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández, en la que se expresa que el sancionado nació el día once (11) de enero de 1990, es decir, que para la fecha de la recurrida (02-07-2009) su edad superaba los diecinueve años de edad (folio 11 causa principal).
3) No se verifica de los autos, informe alguno referido al encausado que recoja el abordaje del equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Formación Integral Sabaneta. Ello se resalta en esta oportunidad, en virtud de que, tal y como se desprende del cómputo de la sanción realizado, el joven adulto estuvo detenido preventivamente en dicho centro especializado para adolescentes procesados, por espacio de un (01) mes y veintidós (22) días, desde el día veintisiete (27) de abril de 2009, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2009, fecha de la resolución N° 153-2009 dictada por el Juez de Ejecución.
4) En la decisión antes referida, se dictó pronunciamiento sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, estableciendo que la misma debe ser cumplida hasta el día veintiséis (26) de abril de 2010, así como otros pronunciamientos entre los cuales se estableció como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Cañada II, en la ciudad de Maracaibo, centro de detención para cumplimiento de sanciones impuestas a adolescentes. A la vez, se ordenó notificar a las partes de la resolución dictada; observando esta Alzada que del contenido de las boletas de notificación libradas, se determina que sólo se enuncia un emplazamiento, para el acto oral de notificación del cómputo pautado en dicha resolución.
5) En fecha dos (02) de julio de 2009, se celebró el acto oral de imposición de cómputo, en el cual el Ministerio Público se opuso a la asignación como sitio de reclusión para cumplir la sanción, el centro de internamiento de adolescentes, Casa de Formación Integral “Cañada II”, ante lo cual, luego de oír a las partes, el tribunal de ejecución ratificó como lugar de reclusión, el señalado sitio de internamiento para adolescentes, de cuyo pronunciamiento la representación fiscal recurre.
Del anterior recorrido procesal, esta Superioridad verifica que, al momento de ser impuesto del cómputo de la sanción, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Jurisdicente determinó que el sancionado debería ser trasladado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, a la Casa de Formación Integral Cañada II” (decisión N° 153-2009, de fecha 18-06-09, folio 166), sin ningún tipo de razonamiento que acompañe a dicha resolución, de cuyo contenido se impusieron las partes, en la oportunidad de celebrado el acto oral de lectura de cómputo.
No obstante lo anterior, la recurrida, contenida en el acta levantada en fecha dos (02) de julio de 2009, se produce una vez oídas las partes en el acto oral de cómputo, dentro del cual el Ministerio Público solicitó que el sitio de reclusión fuese el centro de internamiento para adultos, conforme lo que determina el artículo 641 de la ley especial, a los fines de resguardar el derecho de los adolescentes sancionados a estar separado de los adultos, cuyo contenido precisa como fundamento lo siguiente:
“Vista la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Publico (sic), este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente (sic) Extensión Cabimas DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Ingreso a La Cárcel Nacional de Maracaibo, realizada por el Ministerio Publico (sic), por cuanto si bien es cierto que en actas consta su mayoría de edad no es menos cierto que se trata de una sanción relativamente corta, y se hace necesario que sea abordado inicialmente a los fines de la elaboración de su Plan Individual, y en base a ello se acuerda que el centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción sea el Centro de Formación Integral Cañada II” (negrillas y subrayado del a quo).
Con base a ese razonamiento, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, perteneciente a este Circuito Judicial Penal, negó el pedimento fiscal y asignó como lugar de reclusión el centro de cumplimiento de sanciones para adolescentes, denominado Centro de Formación Integral Cañada II, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ordenándose en esa misma oportunidad su ingreso conforme la decisión adoptada en el acto oral celebrado.
Ahora bien, en el caso de autos, como se señaló supra, la Vindicta Pública ataca el fallo de la instancia, sobre la base de afirmar que se ha vulnerado la regla general que consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.
En cuanto a la garantía que dicha norma legal establece, es menester señalar que la esencia de su previsión dentro del procedimiento penal juvenil, deviene de la aplicación del Interés Superior del Adolescente a que se contrae el artículo 8 de la Ley Especial, a los fines de resolver un conflicto, generado entre los adolescentes que se encuentran sometidos a un régimen de internamiento y aquellos sujetos procesados y/o sancionados que alcanzaron la mayoridad en el curso o desarrollo de su causa penal; y la regla conforme a la cual ha de resolverse el caso concreto frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente dispone:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Subrayado nuestro).
En ese mismo sentido, vale acotar que la doctrina especializada, en el caso que nos ocupa, referido a ese incidente que la Vindicta Pública planteó ante el Tribunal de Ejecución, como fundamento de su petición de traslado del joven adulto a otro centro de reclusión, distinto al Centro de internamiento de adolescentes sancionados, con la finalidad de preservar la garantía de separación de adultos de aquellos adolescentes en conflicto con la ley penal allí recluidos, establece:
“(Omissis) El efecto esencial del alcance de la mayoridad es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en un adulto. Efectivamente, esto es lo que se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA): Artículo 2°.- Definición de Niño y de Adolescente: Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (destacado nuestro). La letra de la Ley es clara y no cabe otra interpretación: al cumplir dieciocho años el adolescente pierde su condición de tal y pasa a ser un adulto, joven adulto, pero adulto al fin.
(Omissis)
La separación entre adolescentes y adultos en conflicto con la ley penal es un mandato imperativo de la LOPNA, que recoge las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Venezuela, y por ende, leyes de la república. De hecho, tanto la Convención Americana sobre derechos Humanos como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen dicha separación entre las garantías del derecho a un trato humanitario y digno.
(Omissis)
Dicho traslado debe darse, precisamente para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquel que fuera adolescente, pero que acaba de entrar a la mayoría de edad. Los jueces de control, juicio y ejecución, según la fase procesal en la que se encuentra el joven, son competentes y deben garantizar este derecho, el cual violarían, si no ordenan el traslado.
(Omissis)
Pero no hay dudas, el mandato, es imperativo, pues la Ley no dice que el joven mayor de edad “podrá” ser trasladado a una institución de adultos, sino que “deberá” ser trasladado, aún cuando contemple la posibilidad de que excepcionalmente el Juez pueda autorizar su permanencia en el establecimiento para adolescentes hasta los veintiún años. Entonces, entiéndase bien, la regla es el traslado y la permanencia la excepción. El traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público” (Morais María. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. 2006. pp. 289, 290, 291 y 293), (negrillas de la Sala).
Visto así, al valorar la prueba documental traída a los autos por los recurrentes, y admitida por esta Alzada, referida al fallo dictado por esta Superioridad, en fecha diez (10) de junio de 2009, bajo el N° 050-09, así como, lo que ha sido criterio sostenido por este Tribunal Superior, en fechas 02/08/2002 y 12/08/09, en las causas Nros. 1Aa-097-02 y 1Aa-378-09, respectivamente, es oportuno precisar, que las Reglas de Beijing establecen como un principio fundamental, que la privación de libertad como sanción existe como ultima ratio, y que cuando la misma deba ser aplicada, debe garantizarse que los adolescentes en conflicto con la ley penal se mantengan separados de los adultos procesados o penados.
Por ello, conforme a la Regla N° 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, referida al cumplimiento de medidas preventivas de privación de libertad, cuyo principio también es aplicable al cumplimiento de las medidas sancionatorias privativas de libertad, esta Sala concibe que tales principios y garantías deben ser efectivizados no sólo para aquellos casos donde ya existe una sanción aplicada; sino también para los parámetros de reclusión de los procesados, en el entendido que el órgano jurisdiccional ha de preservar esa garantía de separación de los adolescentes, de los adultos procesados, sin distinguir si esos adultos se encuentran siendo juzgados por hechos cometidos cuando aún no habían alcanzado la mayoría de edad, por cuanto, tal distinción no está contemplada en dichos principios.
Tal razonamiento lógico descansa en una circunstancia fáctica e inexorable, a saber, alcanzar el desarrollo pleno de sus capacidades evolutivas, que la ley presume a partir de esa mayoridad. De otra parte, dicha regla comporta excepciones, claro está; pero éstas se encuentran regladas en la norma interna y especial, que en caso de pretender su aplicación, deben ser debatidas en forma tal como se determinará más adelante.
En efecto, el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente, establece un tratamiento diferenciado para ese grupo etario en el cual transita el sancionado de autos, a los fines de determinar las subsiguientes consecuencias, al cumplimiento de su mayoría de edad en el momento que es sancionado y su causa pasa al conocimiento del juez de ejecución, oportunidad en la cual debe dilucidar los términos y condiciones para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. En tal virtud, es necesario precisar en el caso bajo estudio que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma denunciada como vulnerada por la recurrida, establece lo siguiente:
“Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor” (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, vale la pena destacar que el principio general a que se contrae la norma antes citada, está referido a la garantía de separación de adultos, prevista en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya finalidad persigue el deber de mantener físicamente separados de los adultos, a aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, bien cuando se hallen bajo una medida de prisión preventiva, o bien cuando se encuentren cumpliendo una sanción privativa de libertad, impuestas por un Tribunal de Control o de Juicio de la Sección de Adolescentes, como una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera del Capitulo I (Disposiciones Generales), del Título V de la ley especial, referido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Ello como regla general, que a su vez consagra -de forma excepcional- la posibilidad de autorizar o mantener en la institución de internamiento para adolescentes y hasta los 21 años, a aquellos jóvenes que alcanzan su mayoría de edad, tomando en cuenta determinadas circunstancias que la misma norma estipula y que, como veremos de seguidas, no fueron razonablemente valoradas por el a quo. Sobre tal aspecto, la doctrina acota que:
“En lo referente al trato humanitario y digno, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, después de decir expresamente que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, formulan garantías concretas a este derecho, las cuales se refieren a la detención preventiva (los procesados estarán separados de los condenados y recibirán trato distinto, adecuado a su condición de persona no condenadas) a la finalidad del Régimen Penitenciario (que será la rehabilitación del penado) y sobre la detención de menores de edad. Al respecto afirma el Pacto:
10.3. “Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.
En el mismo sentido se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos:
5. “Cuando los menores puedan ser procesados deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.
Es así como, la separación de los adolescentes de los adultos y la finalidad resocializadora de la sanción, forman parte del contenido del derecho a un trato humanitario y digno. Dichas garantías, se encuentran establecidas respectivamente en los artículos 549, 631 d), 641, 621 y 629 de la LOPNA.
La ley es enfática y hasta repetitiva en cuanto a la exigencia de la separación de los adolescentes y adultos condenados. En efecto, entre las garantías fundamentales de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se encuentra la establecida en el
Artículo 549. Separación de Adultos: Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.
En el mismo sentido se expresa el artículo 631 literal d) cuando incluye entre los derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad el que “se mantenga, en cualquier caso separado de los adultos condenados por la legislación penal”
Es precisamente para garantizar este derecho que el artículo 641 ordena el traslado del adolescente que cumpla 18 años a una institución de adultos. Este traslado se realiza para proteger el derecho de los demás adolescentes, que aún no cumplieron 18 años, de estar separados de aquél que fuera adolescente, pero que acaba de cumplir la mayoría de edad. El artículo 641 es claro cuando dice (…omissis…)” (Morais, María IV Jornadas sobre la LOPNA. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p.p: 194 y 195).
Visto lo anterior, esta Sala advierte, que según lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, y reiterando el criterio que esta Superioridad ha acogido conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como competencia del Juez Ejecutor, velar por el respeto de los derechos de los adolescentes durante el cumplimiento de una sanción, de modo que las medidas preventivas y sanciones definitivas no sólo estén acordes con los límites fijados en las sentencias respectivas, sino con las pautas para su determinación, conforme el artículo 622 parágrafo primero eiusdem, además de velar porque se decrete la cesación de las medidas luego de su cumplimiento y, en el caso de las privativas de libertad, ordenar la libertad; procurando que las sanciones aplicadas se mantengan en consonancia con los objetivos previstos en dicha Ley y las garantías que ella preceptúa.
Por lo que, ante el vicio de violación de ley alegado por la parte recurrente, esta Sala precisa que, en efecto, al momento de establecer el juez de ejecución, que a pesar de la mayoridad del sancionado evidenciada en actas, ordenaba su reclusión en el centro de internamiento para adolescentes, resolvió contra legem, al apartarse de aquellas razones o circunstancias que, por vía de excepción, autorizan ese internamiento a un joven adulto en el centro de internamiento de adolescentes, a saber, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento del cual provenía, los tipos de infracción cometidas y las circunstancias del hecho y del autor. Ninguno de estos aspectos que la ley expresamente establece, como circunstancias a ser consideradas y debatidas entre las partes, para luego ser analizadas y subsiguientemente razonadas por el juzgador, fueron estimadas como fundamento de lo decidido. Todo lo contrario, el Tribunal de Ejecución se apartó de tales regulaciones legales, considerando otras circunstancias, para resolver un internamiento contrario a lo que determina la norma que el Ministerio Público le invocó en el acto oral.
Por ello, esta Sala determina que, al haber prescindido de los supuestos que constituyen la excepción que la ley precisa en el mencionado artículo 641, la recurrida infringió la correcta aplicación de la norma, y los principios y garantías que su contenido preserva como fin último, a saber, esa garantía de separación de los adolescentes que en dichos centros de reclusión se encuentran, de los adultos igualmente sancionados por hechos que cometieron antes de alcanzar esa mayoridad. Y es que, de haber tomado en cuenta el a quo, esos elementos que autorizan la excepcionalidad de permanencia, lo decidido hubiese desembocado en una resolución absolutamente distinta. Ello es así por cuanto, no se precisa en los autos que exista un informe o recomendaciones del equipo técnico del establecimiento en el cual se encontraba detenido el sancionado, durante su transición al Juzgado de Ejecución, no obstante ser un centro de detenciones de adolescentes, por una parte; y por la otra, no se consideró el hecho cometido, con el cual se vulneraron varios bienes jurídicos, con el ilícito cometido, las circunstancias de hecho admitidas por el sancionado, contenidas en la acusación fiscal, y además, las circunstancias del autor. En este último caso, lo único valorado fue su mayoridad; pero antes de obedecer la norma y la regla general que expresamente ordena su asignación a un centro de reclusión distinto al de los adolescentes; se apartó de todos estos parámetros que la ley prevé, incurriendo entonces en esa errónea aplicación respecto a la excepcionalidad reglada por la propia norma.
Así las cosas, lo decidido atiende a un incidente que la parte recurrente alega como fundamentos ilógicos para resaltar también el vicio de incongruencia en la recurrida; dado que establecer que se trata de “una sanción relativamente corta” y la “necesidad de un abordaje inicial para la elaboración de su Plan Individual”, no constituyen aspectos excluyentes de la regla general aplicable a los sujetos que alcanzan la mayoridad durante el cumplimiento de su sanción.
Sobre lo anterior, debe esta Sala de Alzada afirmar, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando precisa el vicio de incongruencia, por cuanto, primeramente se aprecia como un razonamiento subjetivo por parte del Juez de Ejecución, considerar como una “sanción relativamente corta”, el cumplimiento de un (01) año de privación de libertad; puesto que ese parámetro individualmente considerado, escapa de la objetividad que la ley determina, con mayor firmeza en la fase de ejecución, y mas aún en la aplicación de la sanción privativa de libertad, en la que la ausencia de creatividad constituye una garantía para el justiciable, ya que el legislador no dejó nada a la imaginación del intérprete para su cumplimiento.
Aunado a lo anterior, es preciso acotar, que en esta Jurisdicción Especializada, una de las características de las cuales se encuentra enmarcada la imposición de la sanción, es precisamente la brevedad en el lapso de su cumplimiento, donde del catálogo de sanciones a imponer previstas en la ley especial, la más extensa en período la constituye la privación de libertad, con un límite superior de cinco años, puesto que por la condición de ser los adolescentes personas en desarrollo, las sanciones que prevé la ley especial para ser decretadas, siempre van a ser de corta duración, por ello, en criterio de esta Alzada es inadmisible que tal alegato argüido por el Jurisdicente, pueda ser utilizado como basamento, para ampararse en la excepcionalidad que la norma legal preceptúa, la cual es de resaltar, que entre sus supuestos no contempla tal circunstancia.
De otro lado, cuando la resolución apelada establece “la necesidad de un abordaje inicial para la elaboración de su Plan Individual”, se está basando en un aspecto que no va a ser obviado en el centro de reclusión de adultos, toda vez que, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que es la que existe en el Estado Zulia, los jóvenes adultos sancionados internados en el área especialmente dispuesta para ellos, separados físicamente de los adultos, también cuentan con el abordaje de un equipo multidisciplinario adscrito a dicho centro penitenciario, para disponer su “plan de vida” que estudie los factores y carencias que incidieron en su conducta reprochable, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapsos de cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la ley especial.
Y esto es así, por cuanto en el centro de internamiento de adultos, existe un equipo multidisciplinario, integrado por especialistas en diversas áreas, que cumple con iguales funciones en la ejecución de la sanción privativa de libertad, aunado al hecho que el Juez de Ejecución de Adolescentes debe velar por su cabal cumplimiento. Por ello, las integrantes de esta Alzada, consideran que le asiste la razón a la representación fiscal, cuando esgrime como uno de sus argumentos recursivos, que resulta incoherente el fundamento del fallo de la instancia, para obviar el cumplimiento de lo que la regla general contenida en el artículo 641 de la ley especial consagra. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la Sala verifica que al recibir la causa el Juez de Ejecución, y asignar como centro de internamiento a un joven adulto, aquél destinado para adolescentes, se apartó de los aspectos que la ley determina, y razonando su decisión en otros hechos apreciados en forma subjetiva y deslindados del deber ser, ya que al momento de valorar el centro de internamiento que corresponde al sancionado, en virtud de la mayoría de edad que posee, la instancia estimó en su decisión, esos aspectos que la propia norma establece, como circunstancias que obligatoriamente deben ser requeridas para aplicar la excepción, a saber, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento de detenciones preventivas de adolescentes del cual proviene, que en el caso de autos no fueron solicitadas por el tribunal, ni alegadas por la defensa, ni constan en autos; pero que además, tampoco consideró el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, salvo su mayoridad, aspectos estos que la norma establece como de necesaria apreciación, a objeto de inclinarse el juez en su decisión por la aplicación de una excepción que a todas luces resulta -en el caso de autos-, absolutamente errada y apartada de la regla de separación que la propia norma especial determina.
Entonces, esta Corte Superior insiste en que, de haberse sujetado el Juez a los aspectos que la ley ordena, a fin de precisar si en el caso de autos procedía aplicar o no la excepción que contiene la norma del artículo 641, lo decidido hubiera sido determinado no por la aplicación de la excepcionalidad pronunciada; sino por la procedencia de la regla general que dicha norma dispone, a saber, el traslado del joven adulto a un centro distinto al establecimiento de adolescentes, preservando en todo caso la separación del joven adulto del resto de la población penitenciaria penada por la jurisdicción ordinaria. Así se declara.
Visto así, a juicio de esta Alzada, resulta acertada la fundamentación de los apelantes, cuando afirman que lejos de constituir una medida positiva, la de mantener al sancionado en el lugar de internamiento de los adolescentes, la misma no sólo es contraria a la aplicación de la ley respecto al sancionado, sino además violatoria de los derechos de los adolescentes, que se encuentran cumpliendo su sanción en el Centro de Formación destinado para adolescentes, toda vez que, las circunstancias que autorizarían al sancionado dentro del centro de reclusión de adolescentes, no se cumplen en el caso concreto.
Por ello, al haber sido valorado por el Juez de Ejecución, la mayoridad del joven adulto, al momento de realizar el cómputo de la sanción y resolver la asignación del sitio de cumplimiento de la medida privativa de libertad; a la par debió evidenciar que frente a esa circunstancia de la edad del sancionado; los argumentos alegados en el incidente planteado por la Representación Fiscal, respecto a la improcedencia de la asignación del sitio de reclusión para adolescentes, así como aquellos elementos que la norma establece en caso de haber razonado la pretendida aplicabilidad de la excepción que la norma contempla, a objeto de acoger la regla general, o apartarse de la misma, obligaban al juez de ejecución a asignar como sitio de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, una institución de adultos, físicamente separado de la población adulta, al joven sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se Declara.
Con todo este análisis, tenemos que, la denuncia de la parte recurrente en efecto se encuentra ajustada a derecho, al estimar quienes aquí deciden, que la aplicación de la excepción a la regla general, contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta contraria a la correcta interpretación y aplicación de la norma. Y es que tal forma de interpretar y aplicar la citada disposición legal, constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, no sólo a quien recurre, por cuanto la instancia yerra en las razones, por las que se aparta de la regla de traslado al cumplir la mayoridad el sancionado, solicitada por la Vindicta Pública durante el acto oral; amén de que tampoco cumple con el deber de asumir una discrecionalidad reglada prevista en la propia norma, al considerar desacertadamente y con una motivación errática, que era viable aplicar la excepción. Aunado a que, al realizar el análisis que el dispositivo legal exige, el resultado atendía la procedencia de la regla de traslado a la institución de adultos que allí se prevé dado que el tiempo de la sanción y la elaboración de un Plan Individual, no son aspectos que justifiquen soslayar la asignación del sitio de reclusión de adultos en el caso en concreto. Así se Declara.
Ahora bien, si lo comprobado en autos está referido a que el joven sancionado posee la mayoría de edad al momento de ser sancionado, tal y como lo contempla la instancia en el fallo apelado; las razones por las que el juzgador ordenó asignarle el sitio de reclusión especializado para adolescentes, no obstante su mayoridad, aparecen impropias ya que el tiempo de cumplimiento de la sanción y el abordaje terapéutico también deben ser acatados con las mismas garantías en el centro de internamiento de adultos, siendo que además es deber de la instancia, en su decisiones, preservar la garantía de separación a que se contrae el artículo 549 de la ley especial, norma que a la vez se ha vulnerado con la recurrida.
En ese sentido, esta Sala reitera el criterio que antes se ha precisado, respecto al cumplimiento de las sanciones en el proceso penal juvenil, de la siguiente manera:
“…Asumir esa premisa improcedente e ilógica en el caso de autos, equivale a establecer que el desarrollo del Plan Individual, sus estrategias, sería limitado en el centro de internamiento para adultos, toda vez que en dicho Centro Penitenciario, el Estado también se encuentra en la obligación de realizar esa atención pericial, científica, a través del equipo técnico, que en el centro de internamiento realiza sus funciones y donde además, el Juez de Ejecución también está facultado para controlar y vigilar su pleno desarrollo…
Esta Corte Superior disiente de la opinión de la defensa de autos, cuando advierte que es potestativo del juez de ejecución establecer el centro de internamiento del joven adulto sancionado, en el sentido que dicha facultad no puede apartarse del razonamiento lógico necesario, para estimar dicho pronunciamiento como ajustado a derecho, ya que la función jurisdiccional no puede prescindir o aparecer desvinculada de una debida motivación (Decisión dictada por esta Sala, en fecha 10/06/2009, causa 1Aa-366-09).
Cónsono con el criterio de que manera unánime, esta Sala de Alzada se ha formado, sustentado en aspectos jurisprudenciales y doctrinales que razonadamente son adoptados para resolver este punto de apelación, se resalta el siguiente criterio jurisprudencial, que recoge lo que en esencia ha de ser valorado al momento de ponderar la aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal juvenil, siendo éste:
“La solución ideal para los conflictos que genera la reubicación del joven que alcanza la mayoridad sería que el Ministerio del Interior y Justicia cumpliera lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza:
“Los penados cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y veintiún años, así como los primarios menores de veinticinco años, cuyo diagnostico criminológico así lo aconseje serán destinados a establecimientos especiales para jóvenes.
Mientras se organizan y se crean dichos establecimientos los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos”
La primera parte de la norma prevé la creación de establecimientos de cumplimiento de pena para los jóvenes, que se supone serían construidos y funcionarían de acuerdo a los requerimientos y características de una población específica, que exige una intervención intensiva y técnica. La segunda parte específica del artículo viene al encuentro de lo establecido en al LOPNA, en el sentido de garantizar que el joven trasladado debe estar separado de la población penal.
Es conveniente llamar la atención para el hecho de que no se trata sólo de garantizar los “espacios” para que los jóvenes adultos estén separados, no estamos hablando de ciudadanos depositados en un establecimiento penal. Se trata de garantizar la posibilidad de que los jóvenes trasladados puedan recibir asistencia, atención y realizar también separados las actividades necesarias para dar cumplimiento a su plan individual, a fin de que, a la brevedad posible, el juez de ejecución pueda sustituirle la medida y acortar así su permanencia en la cárcel de adultos.
Obsérvese, finalmente que el traslado del joven adulto o implica su migración plena hacia el sistema penal de adultos, sino que continua perteneciendo al Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, por cuanto es el juez de ejecución especializado quien sigue teniendo la competencia par ejercer el control del cumplimiento de su sanción, aplicándole las disposiciones contenidas en la LOPNA para la fase de ejecución” (MORAIS, María Gracia. Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB 2006, pág. 296 y 297), (Subrayado y resaltado nuestro).
Es así como al ser el sancionado trasladado a un ambiente, donde interactuará con el grupo etario que realmente le corresponde, esos niveles de integración serán los apropiados para crear condiciones favorables, en el cumplimiento de las estrategias que conforman el plan individual y un abordaje terapéutico. De todo lo anterior las integrantes de este Tribunal de Alzada, concluyen que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación, por lo que debe ser declarado con lugar, apoyadas además en el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, de la siguiente manera:
“…También alegó la defensa –hoy accionante- que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.
Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Tomando en cuenta lo previsto en esta norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, de haber sido valorada por la recurrida, la mayoridad del joven sancionado, desde el mismo momento que la advirtió, en su resolución No. 153-09, de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, en la que le identifica en su encabezamiento, tal y como se desprende de los folios 164 al 169, evidenciada además en el acto oral, donde los aspectos que razonaron la asignación del centro de cumplimiento de la sanción por parte del a quo, no se refieren a aquellos que el artículo 641 de la Ley especial precisa, a objeto de hacer viable la excepcionalidad en su asignación al centro de adolescentes, esta Sala juzga que en el caso concreto opera de pleno derecho la regla de traslado a una institución de adultos, por no verificarse los presupuestos legales, que autorizan su asignación en el lugar de internamiento de adolescentes; razón por la que el jurisdicente erró al apartarse de forma desacertada de la regla que dispone su traslado como garantía dentro de un debido proceso, lo cual debe ser corregido por esta Alzada. Así se Declara.
Todos los derechos y garantías que nuestra legislación interna y especializada preceptúan, no se consideran abandonados cuando el sancionado, en razón de su mayoridad, deba ser trasladado al Centro de Internamiento de Adultos (por no haber sido creados por el Estado los centros para jóvenes adultos sancionados); todo lo contrario, el Juez de Ejecución de Adolescentes, debe velar por su correcta aplicación en aras de una sana y correcta administración de justicia, como antes ya se ha recalcado con apoyo de la doctrina y jurisprudencia patrias mencionada.
Por lo que al detectar este Tribunal de Alzada, el vicio que afecta el fallo impugnado, y de acuerdo a lo pedido por quienes recurren, en el sentido de subsanar la violación de ley alegada, se evidencia que debe ser revocada la orden de asignar al joven adulto sancionado como sitio de reclusión el centro especializado de adolescentes, aplicando la correcta interpretación de la norma, sobre la base de la regla contenida en el artículo 641 de la ley especial, ello a los fines de garantizar su correcta aplicación como aspecto o consecuencia del cómputo de la sanción contenida en el fallo apelado; esta Sala juzga que le asiste la razón a la Fiscalía recurrente, debiendo asignar como sitio de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, el centro de internamiento de adultos, donde deberá estar físicamente separado de la población adulta, en una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 641 de la ley especial. Todo lo cual, constituye la fórmula procesal idónea, para subsanar la errónea interpretación detectada en la recurrida, restituyendo la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, por virtud de la cual, las partes tienen derecho a que una decisión judicial sea dictada de forma lógica, coherente y ajustada a la ley, siendo este vicio un defecto reparable, con la interpretación que aquí se ha realizado, para considerar procedente la aplicación de la regla general a que se contrae el precepto legal tantas veces citado, y con la orden de traslado del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traslado que deberá materializar el Tribunal de Ejecución al recibo de los autos, lo cual resulta cónsono con el fin educativo de las sanciones que persigue la ley. Así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 02-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y la resolución N° 153.09, dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, sólo en lo que respecta al sitio de cumplimiento de la sanción asignado; manteniendo la sanción de privación de libertad por el tiempo computado, pero modificando lo atinente únicamente a la determinación del régimen de internamiento del sitio de reclusión. Y a tal efecto, se ordena que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área asignada para jóvenes adultos, donde deberá permanecer físicamente separado de la población penada por la jurisdicción ordinaria, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con un abordaje terapéutico que debe ser ejecutado por el Equipo Multidisciplinario destacado en dicho centro de internamiento, valorando el Plan Individual que deberá ser diseñado para su cumplimiento, conforme a lo que determina el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acatando todas las normas que en materia de cumplimiento de sanciones determina la ley especial, todo ello en cumplimiento de la regla general a que se contrae el artículo 641 ejusdem. Así se decide.
OBSERVACION
Esta Corte Superior estima ineludible señalar, que si bien en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el Tribunal de Ejecución dictó resolución en la que, entre otros aspectos resolvió el cómputo de la sanción, el tiempo de cumplimiento de la misma, la asignación del sitio de reclusión, y la realización de una audiencia oral para la lectura de dicho cómputo, ordenando igualmente notificar el contenido de dicha resolución a las partes, al momento de librar las respectivas boletas, no cumplió con el deber de dar a conocer lo decidido, sino que únicamente les emplaza al acto oral pautado, circunstancia que en criterio de esta Alzada, pudiera conducir a situaciones de incertidumbre procesal, toda vez que, la orden de notificación que el propio tribunal acuerda, no se materializa íntegramente respecto de los aspectos esenciales contenidos en el fallo, no comunicados en la notificación librada.
Por ello, en criterio de esta Alzada, se observa que con tal proceder, existe en el a quo una confusión entre la notificación y la citación, cuya diferencia primordial es, que la citación consiste en la convocatoria para un acto procesal a realizarse, esto es a futuro, mientras que la notificación es la puesta en conocimiento de un acto ya efectuado. Tal diferencia conceptual fue establecida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 2535, dictada en fecha 15/10/02, en los siguientes términos:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones , en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros”.
Por lo cual, se le insta a la instancia que en lo sucesivo corrija tal práctica, a los fines de que las partes tengan la certeza en la tramitación del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 02-07-09, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, REVOCA el contenido del dispositivo SEXTO de la resolución N° 153 dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009. En consecuencia, se ordena cumplir la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el centro de internamiento para mayores de edad, donde deberá estar físicamente separado de ellos, ordenándose su traslado y reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área asignada para jóvenes adultos, donde deberá permanecer físicamente separado de la población penada por la jurisdicción ordinaria, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con un abordaje terapéutico que debe ser ejecutado por el Equipo Multidisciplinario destacado en dicho centro de internamiento, valorando el Plan Individual diseñado para su cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acatando todas las normas que en materia de cumplimiento de sanciones determina la ley especial, todo ello en cumplimiento de la regla general a que se contrae el artículo 641 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, girar las instrucciones pertinentes para el inmediato cumplimiento y ejecución de la decisión aquí dictada, en los términos arriba señalados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 061-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
Causa N° 1Aa-379-09
MGdeG/lpg.-