REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de agosto de 2009
199° y 150°


DECISION N° 060-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena en la Extensión Santa Bárbara y por el ciudadano DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.570, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos en contra de la Sentencia N° 01, dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado en la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas (sic), previsto y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cómplice no necesario, conforme al artículo 84.3 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y seis (06) meses, en virtud del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en fecha 28-07-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte Superior, que la presente causa contiene dos escritos recursivos, por lo cual se establece que la revisión y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a su presentación, en tal sentido, en primer lugar será revisado y evaluado el escrito de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena en la Extensión Santa Bárbara, toda vez que el mismo fue presentado por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-07-09, siendo 10:25 a.m.; para posteriormente conocer el recurso presentado ante el referido Tribunal, en fecha 14-07-09, por el abogado en ejercicio DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el primer medio recursivo fue interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena en la Extensión Santa Bárbara, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del primer recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al noveno (9°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 30-06-09 (folios 143 al 151), interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 13-07-09, a las 10:25 a.m., por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 153 al 160); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 245, que el Ministerio Público lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la apelante invoca como precepto legal el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las que pongan fin al juicio o impidan su continuación. No obstante esta Alzada observa, que dicha causal está referida a los fallos que en esta Jurisdicción Especializada, son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de apelación de autos, siendo que en el caso en concreto, se trata de una apelación de sentencia, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que esta Corte acata. Por ello, en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, se evidencia del contenido del supra señalado escrito, que la accionante alega la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el cual se subsume en el vicio relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los fines de evitar que dicho error de la parte, se traduzca en indefensión del encausado, esta Sala lo subsume en dicho supuesto y verifica en consecuencia que se cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En atención a las pruebas promovidas por la recurrente, que consisten en: 1) causa N° 00038 y 2) “ASIENTO DEL DIARIO DONDE CONSTE (sic) LOS DIAS DE DESPACHO”. Este Tribunal considera que no obstante no haber indicado la recurrente la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; se admite la primera por ser pertinente, ya que son actas procesales que guardan relación con el recurso interpuesto, por lo que serán objeto de análisis por esta Alzada, en la resolución del presente recurso de apelación. En relación a la segunda prueba, no la admite por cuanto la accionante no la señaló con precisión, haciendo ininteligible e imprecisa la documental que promueve. Así se decide.
e) En relación al segundo medio recursivo, al observar la legitimidad del apelante, se determina que fue interpuesto por el abogado en ejercicio DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se evidencia del nombramiento de defensor recaído en el mencionado profesional del derecho y la aceptación y juramento de Ley por parte del mismo, ante la Jueza del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-06-09, a las 11:45 a.m. (folios 89 y 90), por tanto se establece que el recurrente se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
f) En cuanto al lapso de interposición del referido recurso, se observa que fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 30-06-09 (folios 143 al 151), interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 14-07-09, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 162 al 229); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 245, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.
g) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurre se fundamenta en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando inobservancia de una norma jurídica, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
h) Sobre las pruebas promovidas por la defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales consisten en: 1) escrito de acusación fiscal; 2) escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa; 3) escrito interpuesto por la defensa relativo a solicitud de decreto de nulidad, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) “…celebrada en fecha 30 de junio de 2009” y; 5) sentencia recurrida. Este Tribunal Colegiado, las admite por ser pertinentes, siendo los documentos que constan en las actas procesales y que tienen relación con el recurso interpuesto, por lo que serán objeto de análisis por esta Alzada, en la resolución del presente recurso de apelación, a pesar de la redacción incompleta de la cuarta prueba, la cual para esta Superioridad se entiende que se trata del acta de audiencia preliminar. Así se decide.
i) En lo concerniente a las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la apelación fiscal, presentado por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente acusado, se observa que las mismas consisten en las actas que conforman la causa “especialmente” el acta de audiencia preliminar y sentencia impugnada, esta Superioridad estima que las mismas fueron declaradas admisibles, al ser ofrecidas en los recursos interpuestos por la Vindicta Pública y por el referido profesional del derecho, respectivamente. Así se Decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena en la Extensión Santa Bárbara, en contra de la Sentencia N° 01, dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como declara admisible la primera prueba promovida por la recurrente, la cual consiste en la causa penal N° 00038; e inadmisible la segunda referente a “ASIENTO DEL DIARIO DONDE CONSTE (sic) LOS DIAS DE DESPACHO”, por no haberla señalado con precisión, haciendo ininteligible e imprecisa la documental, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Admite el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se admiten las pruebas promovidas en su recurso de apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para el quinto día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia plena en la Extensión Santa Bárbara, en contra de la Sentencia N° 01, dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como se declara admisible la primera prueba promovida por la recurrente, la cual consiste en la causa penal N° 00038; e inadmisible la segunda referente a “ASIENTO DEL DIARIO DONDE CONSTE (sic) LOS DIAS DE DESPACHO”, por no haberla señalado con precisión, haciendo ininteligible e imprecisa la documental, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 01, dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como se admiten las pruebas promovidas en su recurso de apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al quinto día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 060-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

Causa N° 1As-381-09
LAR/lpg.-