En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Abogado en ejercicio MARCOS BARRERA PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.889.
FISCAL: La ciudadana abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadano LUIS ANGEL PULGAR URDANETA.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo (autor), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS
QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, dictó Sentencia N° 06-07, mediante la cual, declaró culpable al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Ángel Pulgar, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años.
Posteriormente subieron a esta Corte Superior las actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.889, actuando como defensor del mencionado adolescente. En la oportunidad legal, se designó como ponente en la causa a la Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, posteriormente en fecha 21-09-07, se reasignó la ponencia de la causa a la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, en su condición de Jueza Superior suplente, luego en fecha 02-04-09, se reasignó la misma a la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en el lapso correspondiente, para la tramitación legal en segunda instancia del referido medio de impugnación, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evadió del lugar donde se encontraba recluido, según se desprende de las siguientes actuaciones procesales:
1) En fecha 10-07-07, se recibió procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 446-07, de fecha 09-07-07, mediante el cual remiten comunicación emanada de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, donde se señala que el acusado de autos, se había evadido de la mencionada institución el día 05-07-07 (folios 312 al 314).
2) En fecha 20-07-07, mediante decisión N° 017-07, se admitió a trámite el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se declaró en rebeldía al acusado conforme al artículo 617 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ubicación y captura, en atención al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 317 al 320).
3) En fecha 08-08-07, se ordenó ratificar la orden de captura en contra del adolescente, y se ofició al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 328).
4) En fecha 25-10-07, se ordenó ratificar la orden de captura en contra del adolescente, y se ofició al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia (folio 356).
5) En fecha 05-12-07, nuevamente se ordenó ratificar la orden de captura en contra del acusado, oficiándose al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia (folio 365).
6) En fecha 29-01-08, se ratificó la orden de captura librada al acusado, oficiándose al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia (folio 371).
7) En fecha 16-07-08, se ratificó nuevamente la orden de captura librada al adolescente, y se ofició al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia (folio 383).
8) En fecha 12-01-09, se ratificó la orden de captura librada al acusado, y se ofició al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia (folio 389).
9) En fecha 14-04-09, se ratificó la orden de captura librada al acusado, y se ofició al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia (folio 396).
10) En fecha 09-07-09, se solicitó información al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto esta Alzada, tuvo conocimiento según información publicada en un diario de la localidad, que presuntamente el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había fallecido en un hecho suscitado en dicho establecimiento penitenciario (folio 401).
11) En fecha 20-07-09, mediante oficio N° 004722, de fecha 14-07-09, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoría Jurídica, y dirigido a esta Corte Superior, se informa que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció en fecha 07-07-09 “… en un hecho de sangre ocurrido en el Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental de este Establecimiento Penal, según informe suscrito por el Jefe de Régimen…” (folios 402 y 403).
12) En fecha 21-07-09, según oficio N° 4632-09, el Juzgado Séptimo de Ejecución informó a esta Alzada, que el penado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…falleció el día 07-07-09, en la Cárcel nacional de Maracaibo…” (folio 404).
13) En fecha 22-07-09, este Tribunal Colegiado ofició bajo el N° 245-09, al Médico Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, solicitándole que informara si había sido practicada la necropsia de ley al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 405).
14) En fecha 04-08-09, se ratificó el contenido del ofició N° 245-09, de fecha 22-07-09, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, solicitándole la remisión de la necropsia de ley, practicada al ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 406).
15) En fecha 31-07-09, según comunicación N° 6825, emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, y recibida en esta Alzada en esta misma fecha, se remitió necropsia de ley N° 1247, perteneciente al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuada en fecha 08-07-09, por la Dra. Chiquinquirá Silva, Experto Profesional Especialista II, adscrita a dicha institución policial, donde se establece: “CAUSA DE MUERTE: Hemorragia Interna y Cerebral con lesiones viscerales y fractura de cráneo, producidas por heridas por arma de fuego” (folios 408 al 411).
Del recorrido procesal realizado a las actas que integran la presente causa, se observa, que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció el día 07-07-09, en un hecho de sangre suscitado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, según consta de comunicaciones emanadas de la Dirección de dicho establecimiento penitenciario, así como del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y con la necropsia de ley N° 1247, efectuada en fecha 08-07-09, por la Dra. Chiquinquirá Silva, Experto Profesional Especialista II, adscrita Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
Ahora bien, en base a la circunstancia sobrevenida, relativa a la muerte del acusado, en el presente proceso es evidente que se configura la causal de extinción de la acción penal, prevista en el ordinal 1° del artículo 48 del texto adjetivo penal, esto es, que el proceso penal seguido al mencionado acusado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Ángel Pulgar, que en la actualidad se encontraba sometido al conocimiento de esta Alzada, por ser este Tribunal Superior en grado, el competente para resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva, por cuanto pendía una apelación en ambos efectos, precisando la Sala que la acción penal es la que se ha extinguido con la muerte del acusado; no puede continuarse toda vez, que existe un obstáculo legal para ello.
Sobre extinción de la acción penal por muerte del acusado, la doctrina patria precisa que:
“Indudablemente la muerte del imputado debe constituir una causal de extinción de la acción penal, pues ante la falta de este sujeto procesal principal que es objeto de la imputación, no puede haber proceso” (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2001).
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal venezolano”, al respecto arguye:
“Constituye, obviamente, una causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado, por falta de la persona sobre la cual debía recaer la decisión judicial. Así lo establece el en su encabezamiento del art. 103 del Código Penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal…” (Autor y obra citados. 1° reimpresión de la primera edición. Caracas. Vadell Hermanos. 2004. p: 61).
De lo anterior se colige, que cuando se produce la muerte del acusado durante el decurso del proceso, que en la presente causa se encontraba pendiente ante esta Alzada, por evasión del proceso del propio acusado manifiestamente verificada en actas, se conlleva automáticamente a la extinción de la acción penal, impidiéndose la continuación del mismo, puesto que sobre este sujeto se circunscribe el proceso, por lo tanto, en el caso en análisis, al verificarse el fallecimiento del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo procedente en derecho, es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de ello, se ordena dejar sin efectos la orden de captura librada en contra del mencionado joven adulto en fecha 20-07-07, al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia y ratificada en fechas 08-08-07, 25-10-07, 05-12-07, 20-01-08, 16-07-08, 12-01-09 y 14-04-09, así mismo, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como autor de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Ángel Pulgar, por extinción de la acción penal por muerte del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de ello, se ordena dejar sin efectos la orden de captura librada en contra del mencionado joven adulto en fecha 20-07-07, al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia y ratificada en fechas 08-08-07, 25-10-07, 05-12-07, 20-01-08, 16-07-08, 12-01-09 y 14-04-09, así mismo, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, para su remisión al archivo judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 006-09, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte, se libraron los oficios respectivos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Policía Regional del Estado Zulia, Policía Municipal de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, a los fines de dejar sin efectos la orden de captura y sus ratificaciones libradas en contra del mencionado joven adulto, se libraron las correspondientes notificaciones y se remitió la causa al Tribunal de origen.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1As-278-07
LBS/lpg.-
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