República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 870-09-58

DEMANDANTE: La ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.973.599, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE y ARACELY ESCALANTE DE FARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.446.485 y 10.826.872, respectivamente, el primer nombrado domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y, la segunda mencionado domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el Juicio de SIMULACION seguido por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE y ESCALANTE DE FARINA ARACELY, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 16 de junio de 2009.
Antecedentes

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se constata que la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009,
El a-quo mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, oyó el recurso en un solo efecto y, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 07 de julio de 2009, le dio entrada.
Ahora bien, siendo hoy, el duodécimo (12) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la incidencia surgida en el Juicio de SIMULACION; por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos de la solicitud de la representación de la parte actora
Manifiesta la representación de la parte actora en su escrito de solicitud de medidas, lo siguiente:
“…Con todos y cada uno de los elementos que se han alegado y probado a través de documentos públicos, se evidencia que es impretermitible la fiscalización de las actividades comerciales de la empresa citada, a fin de evitar el ocultamiento o dilapidación de los bienes comunes de los Farina-Osorio.
Del mismo modo, a través de los diferentes instrumentos que se anexan al presente escrito, así como los que se acompañaron con la demanda, se prueba igualmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la presunción grave del derecho reclamado así como respecto del fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de nuestra representada, y también, del riesgo manifiesto de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la causa.
En consecuencia, a fin de garantizar la ejecución del fallo definitivo, solicitamos de este Tribunal el decreto de la medida cautelar innominada que se indica a continuación, previas las consideraciones Doctrinales y jurisprudenciales pertinentes.
Es de relevancia indicar a este Tribunal, que además de la venta simulada de acciones que Rodolfo Farina realizó, (las que poseía en “Auto Landia, C.A.”), cuya nulidad ha sido demandada en este juicio, ha procedido también a la venta de varios vehículos durante la vigencia de la comunidad conyugal con nuestra poderdante, prescindiendo de la respectiva autorización de su esposa, previa en el artículo 168 del Código Civil venezolano.
Así se demuestra fehacientemente de los respectivos documentos autenticados de dichas ventas, otorgados por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas de este estado Zulia, los cuales se acompañaron en copias certificadas junto al libelo de la demanda, por lo tanto corre a las actas de la pieza principal.
La venta simulada de las acciones que formaban parte de la comunidad de bienes y el resto de las circunstancias que rodearon esa operación, ya señaladas y probadas en este juicio, demuestran igualmente que, en la presente causa, se impone dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes documentados a nombre de Rodolfo Farina Escalante y, en esta forma, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en esta causa, y, además, que el demandado Rodolfo Farina Escalante y su progenitora, puedan causar otras lesiones graves y de difícil reparación a la cónyuge.
En tal sentido y apreciando los criterios y pruebas instrumentales que se han dejado expuestos y que corren en autos, solicitamos de esta Tribunal el decreto de la medida conservativa de prohibición de innovar, sobre las trescientas mil (300.000) acciones nominativas que aparecen escrituradas a nombre de la codemandada Aracely Escalante de Farina,...”

2. Motivos de la sentencia recurrida
El fallo dictado por la A QUO, se encuentra fundamentado en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“En este sentido, es necesario para esta juzgadora transcribir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 622 del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Verónica Amaro Peña), de la siguiente manera:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamientos de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz… .
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual ni puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”


3. Fundamentos de la decisión de Alzada
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El recurso subjetivo procesal de apelación esta consagrado por la Ley como una garantía para el ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulte agraviado por una decisión, de impugnarla y someterla a la revisión por parte de una Instancia Superior, con facultades, se insiste, revisoras, a objeto de constatar la juridicidad del fallo que se trate y, en su caso, dejar sin efecto el dictamen del primer grado de la jurisdicción, o de lo contrario, confirmar lo proferido por el A QUO. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho no es de carácter indiscriminado ni debe entenderse como admisible para toda clase de pronunciamiento, pues el propio legislador está habilitado por el Texto Constitucional para el establecimiento de excepciones, esto según se desprende de la parte in fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto este Superior Órgano Jurisdiccional tiene plena e ilimitada facultad para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, independientemente que las partes lo soliciten o no, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

Por su parte, el artículo 310 eiusdem, prevé:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.”.

Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio antes esgrimido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en el Expediente No. 99-191, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó asentado lo siguiente:
“…los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”.

Visto lo anterior, en la recurrida se señala lo siguiente:

“De esta manera, acogiendo el criterio anteriormente transcrito, observa esta Juzgadora que habiéndose interpuesto la solicitud de Regulación de Competencia por la parte demandante, la cual fue oída por este Tribunal, es forzoso, a los efectos del pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, las resultas o en todo caso la decisión del Órgano Superior con respecto a la Regulación de Competencia planteada, ya que, infiere esta jurisdicente, otorgar una , medida o emitir algún pronunciamiento con respecto a las medidas preventivas solicitadas, sin tener competencia para ello, constituye una infracción al orden público, y que la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, sin que ello signifique una violación a los derechos e intereses de la demandante, en consecuencia, este Tribunal en razón de los fundamente antes expuestos, y ante la exigencia hecha en la solicitud de Regulación de Competencia, considera sano diferir cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado, hasta tanto conste en actas las resultas de la Regulación de Competencia planteada.”

Dado lo parcialmente transcrito, se evidencia que con el auto recurrido no se resuelve punto alguno que se encuentre en discusión entre las partes, considerándose dicho acto como de ordenación procesal, esto en el ejercicio de los poderes jurisdiccionales que le asisten al operador de justicia. En consecuencia, contestes con los criterios legales y jurisprudenciales plasmados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda, se insiste, dadas las facultades oficiosas que legalmente le asisten a esta Superior Alzada para pronunciarse sobre la admisibilidad de la actividad recursiva formulada, deberá declararse INADMISIBLE la apelación ejercida contra el auto recurrido, dictado por el Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la apelación ejercida contra el auto recurrido, dictado por el Tribunal de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

• No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 869-09-57 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN B. AZUAJE J.