República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 879-09-67

PRESUNTO AGRAVIANTE: El ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.174.233, domiciliado en la Avenida Principal del sector Delicias Nuevas, No. 219 de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIADO: La SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS, MARACAIBO GRUPO A, legalmente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Bolívar el día 25 de febrero de 1972, quedando anotada bajo el No. 15, folios 59 al 80, protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre del mismo año, con domicilio en el Terminal de pasajeros del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano MARGALL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.351.449, y al ciudadano LUIS COLMENARES RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 1.636.612, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Transporte.


Llegaron las actas integradoras del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con motivo de la apelación formulada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, en la acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL que intentara en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS, MARACAIBO GRUPO A.
Antecedentes

Ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acudió el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, y con fundamento en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó acción de Amparo Constitucional para hacer valer sus derechos, y que le restituya lo infringido y el resarcimiento de los daños económicos de los cuales ha sido objeto; alegando entre otras cosas que ingresó “…a la ruta CABIMAS – MARACAIBO, como chofer en el año 1976, cuando –(adquirió su)- mayoridad que en esa época era los 21 años, pasando a ser miembro activo de la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A” “desde Noviembre de ese mismo año 1976. (…). Desde -(sus)- comienzos en la Sociedad –(participó)- en la Directiva de la misma, fungiendo como Presidente desde el año 1.993. Siendo elegido para el último periodo que –(presidió) en Noviembre del 2006 y que debía culminar en Octubre del 2008.”.

Que “…El día 11 de Julio del presente año 2008, de manera arbitraria, sin acogerse a –(su)- normativa interna y mucho menos a los lineamientos contenidos en el Acta constitutiva de –(su)- asociación actuando a espaldas de la Ley, una Asamblea integrada por 81 asociados –(les)- revoca el mandato con la aprobación de 38 votos.
En este sentido pues se demuestra la arbitrariedad y la conducta fuera de la Ley de los participantes en la ya aludida Asamblea de Socios. Es así pues como junto con los otros integrantes de la Junta Directiva cuya vigencia estaría hasta Octubre de 2008, -(es)- expulsado no solamente como PRESIDENTE de la Sociedad … sino que mas grave aún –(es)-, utilizando sus propios vocablos “EXPULSADO” como miembro de la Asociación e inhabilitado por estas personas para disponer del cupo que –(posee)- dentro de la línea desde el año 1.976 …”.-

A dicha demanda, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio cuenta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 16 de diciembre de 2008, consideró como Tribunal competente para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 14 de enero del año 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro incompetente para conocer la presente acción, por lo que remitió el expediente al Juzgado declarado competente, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2009, declara su competencia para conocer el presente asunto y, admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de las partes para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, la cual se llevó a efecto el día 02 de julio de 2009.

En la misma fecha de la audiencia oral, –(02-07-2009)- el a-quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción, dejando constancia que el texto integro del fallo, con los fundamentos y motivos suficientes, serían explanados al dictar el extenso, el cual se produjo en fecha 09 de julio de 2009.

Dicha decisión le fue adversa a la parte accionante, por lo que en fecha 07 de julio de 2009, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 por el Juzgado De Primera Instancia, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 29 de julio de 2009, le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy, el Trigésimo (30) día, del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En virtud de lo expuesto, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquél que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo se conoce en apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para conocer en segundo grado y de esa manera lo establece.- Así se decide.

Consideraciones para decidir:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION




1. Motivos de la denuncia de infracción constitucional

Expone el quejoso en su escrito de denuncia de derechos constitucionales, lo siguiente:


“…El día 11 de Julio del presente año 2008 de manera arbitraria, sin acogerse a nuestra normativa interna y mucho menos a los lineamientos contenidos en el Acta constitutiva de nuestra asociación actuando a espaldas de la Ley, una Asamblea integrada por 81 asociados nos revoca el mandato con la aprobación de 38 votos.

En este sentido pues se demuestra la arbitrariedad y la conducta fuera de la Ley de los participantes en la ya aludida Asamblea de Socios. Es así pues como junto con los otros integrantes de la Junta Directiva cuya vigencia estaría hasta Octubre de 2008 soy expulsado no solamente como PRESIDENTE de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Maracaibo grupo “A”, sino que mas grave aun soy, utilizando sus propios vocablos “EXPULSADO” como miembro de la Asociación e inhabilitado por estas personas para disponer del cupo que poseo dentro de la línea desde el año 1976 y no se me es permitido siquiera recoger pasajeros ni dentro del terminal ni fuera de él.

De modo que nos destituye de nuestros cargos y nos Prohíben laboral sin fundamentos ni razón alguna(, subrayado nuestro).

Es así pues como el día 21 de Septiembre del 2008, por una Asamblea minoritaria y manipulada por intereses individuales fuimos expulsados de la sociedad y despojados de nuestro cupo para laboral como chóferes o disponer de nuestras unidades dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros (negándonos a ejercer nuestro derecho al trabajo) y no permitiéndome el acceso al área de embarque de pasajeros, en el terminar de esta Ciudad de Cabimas del estado Zulia. No ejerciendo yo al fuerza por ser un hombre pacífico, a pesar de que me están restringiendo mi derecho al trabajo para ganar el sustento de mi grupo familiar y el mío propio y a pesar de ser objeto de un exabrupto jurídico. No obstante y por la misma vía se designa se designa una nueva junta Directiva. A esta con mi aptitud pacifica he requerido se me demuestren los hechos que conllevaron supuestamente a mi expulsión de la línea, de lo cual no he recibido hasta la fecha justificación fehaciente y fidedigna que justifique tal abuso y atropello, y hasta la fecha me encuentro sin poder desempeñar mi actividad laboral.

Quiero hacer del conocimientos de este Juzgado que la unidad en la que desempeño mi actividad es un Autobús de 26 puestos, financiada por FONTUR para prestar un servicio público donde diariamente he dejado de percibir y que desglosaré mas adelante, y que reclamo a la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A” para que me sean cancelados.

…omisis…

Demando tanto la violación de mi derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la República de Venezuela que al efecto establece:

ARTICULO 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar el estado garantizara la adopción de los medios necesarios a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva que le proporcione un existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho” así como también el pago de la siguientes cantidades de dinero 41 días dejados de laborar a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES diarios (Bs.F 400.oo) para un total de DIESCISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.400,oo) hasta el 31 de Octubre del 2008. la cantidad de TREITA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.100,oo) a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.900,oo) diarios, desde el 01 de Noviembre hasta el día de hoy 09 de Diciembre del 2008. Lo que da un total de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.51.000,oo) la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS (Bsf.574,72,oo) por concepto de seguro la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000,oo), (por concepto de pote).. La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 889,59,oo), por concepto de subsidio estudiantil por los meses de Abril, Mayo, y Junio del 2008. La cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1927,45,oo) por concepto de subsidio estudiantil de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008. Todo lo cual arroja un total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.55.891,76,oo). …”



2. Motivos del escrito de defensa presentado por el presunto agraviante

Alega en su defensa la parte denunciada como agraviante, lo siguiente:


“PRIMERO.- En ningún momento se le ha cercenado el derecho al trabajo por parte de mi representada al Ciudadano MANUEL ESTEBA VARGAS JIMENEZ, sino que hasta el día 11 de julio de 2008, dicho Ciudadano era el Presidente de la Asociación Civil que hoy día dirijo, cuando en reunión en Asamblea Extraordinaria por unanimidad de la misma, se decidió REVOCAR a toda la Junta Directiva por cuanto de acuerdo el Informe de las finanzas de la Asociación presentada por la Comisión evaluadora nombrada al efecto se comprobo a través de ella que se habían cometidos la comisión de actos indecorosos que manchaban en buen desenvolvimiento de la Sociedad, por cuanto no existía el dinero que supuestamente debería estar en las cuentas bancarias para repartir entre los asociados, el cual debería ser entregado en partes iguales a los socios de acuerdo a la costumbre de la Sociedad y que de acuerdo al informe había un faltante de Bs. F.- 126.856,40, se nombro por elecciones una nueva Junta Directiva la cual Presido hoy día y en forma amigable solicitamos el pago de faltantes en partes iguales a la Junta Directiva revocada, y en ningún momento se presentaron a formalizar el compromiso de pago, razón por la cual la asamblea tomo la decisión de que fueran expulsados como socios de la Asociación Civil, por cuanto su actitud viola las normas contempladas en el Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Asociación Civil la cual resalta en su Claúsula No. 8, que la condición de miembro se pierda: a) por hacerse indigno de pertenecer a la Sociedad en virtud de haber incurrido en actos contrarios a la moral y buenas costumbres que perjudique moral y materialmente a la misma. Por cuanto la Junta Directiva revocada dispuso en provecho personal de los ahorros de los Socios, así como los apartados para la cancelación del Seguro Colectivo para todos los vehículos pertenecientes a los Socios, fueron razones suficientes para expulsarlos de la Sociedad. Por tal razón Ciudadana Jueza, es que rechazamos la pretensión del Ciudadano MANUEL ESTEBA VARGAS JIMENEZ, por cuanto nunca ha sido violado ningún derecho al Trabajo que el pretende hacer ver a este Tribunal, ya que para pertenecer a la Sociedad debe ser socio activo y el Ciudadano MANUEL ESTEBA VARGAS JIMENEZ, no pertenece hoy día a la Sociedad.
SEGUNDO.- Lo narrado en el escrito de la acción de amparo que pretende el solicitante, que cumple sus funciones como presidente en forma ininterrumpida desde el año 1993 hasta la fecha de su REVOCATORIA, lo cual no es cierto ya que se ha turnado con otros socios de la Sociedad ejemplo de esto el periodo de noviembre de 1998 al noviembre de 2000, el cual fue presidida por el Socio WILFRIDO TABORA, tal como se evidencia en la copia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 18 de Octubre de1998, la cual acompaño al escrito. Lo que si estamos claros Ciudadana Juez que fue la Asamblea de Socios quien expulsó por su comportamiento al Ciudadano MANUEL ESTEBA VAGAS JIMENEZ como socio de este Sociedad que presido hoy día, justificada por demás su expulsión, ya que, una vez auditada las finanzas se tomarán acciones civiles y penales en contra de toda la Junta Directiva Revocada, por la desaparición de las finanzas de la Sociedad.

TERCERO.- Ciudadana Jueza, considero que la Acción de Amparo no es el medio idóneo para su reingreso a la Sociedad con argumentos de que, fue a su decir, en forma arbitraria su expulsión sin tomar en cuenta las normas contempladas en el Acta Constitutiva, ya que para eso existe vías ordinarias y no la acción de amparo, por cuanto no existe violación de ningún derecho, ya que se obro de acuerdo a lo expresado en Asamblea General de Socios y si el no este de acuerdo ejerza las acciones ordinarias, mas no la acción de amparo, así como también la Acción de Amparo no se utiliza como vía para buscar indemnización alguna, ya que es una Acción para amparar situaciones violadas o infringidas de algún derecho Constitucional y este no es el caso. …”.


3. Motivos de la opinión del representante del Ministerio Público

El fiscal de Ministerio Público presente en la audiencia oral constitucional, expuso lo siguiente:

“…De tal modo que debe insistirse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, infringiéndose así, que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Por otra parte, ante el argumento esgrimido por el actor en cuanto a la presunta transgresión de su derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se la permite su acceso al área de embarque de pasajeros en el terminal de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia e impidiéndole obtener su sustento y el de su grupo familiar, como consecuencia de la medida de la que fue objeto con ocasión a la medida tomada por la Junta directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Maracaibo Grupo “A” designada a través de la Asamblea efectuada el día 11-07-2008, resolvió la expulsión del actor de cargo que ocupaba en la misma como Presidente e inhabilitándolo del cupo que posee dentro de la línea de tráfico desde el año 1976 e impidiéndosele además, recoger pasajeros dentro y fuera del terminal se advierte que dicha decisión corresponde con una sanción de tipo administrativo que puede ser atacada mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en la Ley y con lo que se procedería a determinar y analizar los vicios o las presuntas ilegalidades que pudiese presentar la decisión acordada por la aludida Junta Directiva, situación que tampoco corresponde a través de la acción de amparo constitucional, en virtud de la existencia de hechos que podrían configurar infracciones administrativas y que podrían ser ventiladas y decididas, a través de otro de tipo de medios judiciales.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario a través del cual se protegen loas derechos constitucionales supuestamente cercenados y que solo puede ser utilizada cuando no existan otros mecanismos a través de los que se pueda obtener el resultado de los derechos subjetivos conculcados se insiste, que en el presente caso el examen de la alegada inconstitucionalidad debe forzosamente efectuarse prescindiéndose de cualquier consideración relativa a la legalidad de la actuación de la Junta Directiva tantas veces mencionada y presuntamente agraviante, lo que si podrá hacerse mediante otro tipo de recurso, apoyándose para ello en disposiciones legales e infraconstitucionales, para detectar si existe la violación del derecho constitucional supuestamente lesionado.

Al respecto se enfatiza tal y como fue analizado anteriormente, la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales no resulta admisible, cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante esas transgresiones, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada o bien, cuando existiendo las vías ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercidos, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces.

…omisis…

Se concluye de tal modo, que conforme a los hechos alegados y los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte accionante, en sintonía con todo el razonamiento efectuado, quien opina insiste que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no un medio que permita generar situaciones conforme el asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona existen otras vías y debatir el asunto mediante esta acción especial del amparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal, concluyéndose de esta forma, que conceder lo solicitado por el accionante en los términos planteados, se atentaría con la naturaleza restitutoria del amparo, porque para el que decide solo le es loable la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y no crear otras.

CONCLUSIÓN

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ contra la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS – MARACAIBO, GRUPO “A”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”


4. Motivos de la sentencia de la primera instancia constitucional objeto del recurso

Expresa la sentencia recurrida en apelación, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, así como de las decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal transcritas en párrafos anteriores, lo cual este Tribunal se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción deviene de un acto realizado en asamblea de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Maracaibo Grupo A, sin embargo, y como fue expuesto en la audiencia o debate oral, la parte accionante no demostró o trajo a las actas prueba alguna que demostrara el agotamiento de la vía ordinaria para el restablecimiento de su derecho presuntamente violado, lo cual, se hace imprescindible, ya que nuestro ordenamiento jurídico ofrece diversos mecanismos a los fines de interponer mediante las vías ordinarias los recursos pertinentes a los fines de la impugnación contra el referido acto celebrado por la Asociación civil; en consecuencia, y por cuanto la parte accionante no demostró que haya ejercido a través de los medios ordinarios cualesquiera otra acción para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, indefectiblemente la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente acción bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a la falta de un requisito procesal normado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-“


5. Fundamento del recurso de apelación interpuesto por el presunta agraviado.

Como fundamento del recurso de apelación ejercicio contra la sentencia de la primera instancia constitucional, el quejoso aduce:


“…APELO del fallo dictado por este Juzgado en fecha 02 de Junio del 2009, por las razones y fundamentos siguientes: PRIMERO: Es claro preciso y conciso el reconocimiento y la admisión de la Parte Agraviante al admitir como cierto el hecho de que fui expulsado y en consecuencia despojado del Cupo que me corresponde como miembro activo de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO A” fundamentando el mismo en la presunta comisión por mi parte de ACTOS INDECOROSOS (subrayado propio) que mancharan el buen desenvolvimiento de la Sociedad antes mencionada, alegando además la supuesta inexistencia del dinero que debería estar en las cuentas bancarias manejadas por la referida Sociedad antes mencionada, SEGUNDO: Es verdaderamente cierto que el Órgano Supremo de toda Asociación o Sociedades lo constituye la Asamblea General de Socios, quien según los estatutos de la mencionada Asociación establece como requisito Sine Qua nom que dichas decisiones y de tal envergadura requiere la opinión expresa de la Mayoría Absoluta de los Miembros de la Asociación, y para el caso que nos ocupa dicha medida fue aprobada solamente con el voto de 38 asociados (…). En este particular nunca pretendí ser restituido en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas Maracaibo grupo “A”, jamás fue esa mi intención, mi único interés fue y sigue siendo que se me restituya mi derecho constitucional infringido arbitraria y sin causa probada y justificada, tal y como lo fue la violación de mis derechos al trabajo lo cual no solo es un Derecho sino un Deber consagrado incluso en todas las normas y tratados internacionales ya que tengo la obligación y el deber de buscar de manera Honesta y hasta sacrificada el sustento tanto de mi grupo familiar como el mío propio, por lo que lo único que he solicitado es que se me permita desarrollar la actividad que he venido ejerciendo desde mi mayoridad y nunca he pretendido con esta actuación Jurisdiccional el que se me devuelva el cargo que ocupaba en la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Civil. (…); es decir que se me está despojando de mi cupo privándome de mi derecho al trabajo infringiendo la norma Supra Constitucional a Priori, con anterioridad a…, lo que conlleva a concluir que fui sentenciado sin ser Juzgado con lo que no solamente se viola mi Derecho Constitucional al trabajo consagrado en el Artículo 87, de nuestra Carta Magna, si no que se me esta acusando de hechos y situaciones de las cuales aun no se me ha determinado y comprobado responsabilidad, reconociendo mi agraviante el hecho cierto de que si estoy siendo objeto de la situación Jurídica que amerito la solicitud de que se me restituyera mi derecho infringido y que cuando solicito el Petitorio económico no lo efectuó en detrimento del rango excepcional que constituye el amparo constitucional sino que por el contrario lo efectuó para ilustrar a la Juzgadora del daño material, daño económico, daño moral, etc, que me han causado como consecuencia del maltrato del que he sido objeto, precisamente por lo violento del proceso que nos atañe y porque además se ha violado la norma del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución patria. (…) Es por todo lo anteriormente expuesto que Pido sea revisado el fallo dictado, declarada con lugar la APELACION y sea ordenado al Tribunal a quo Diligencie lo necesario a fin de que se me restituya mi Derecho Constitucional vulnerado, y se conmine a la “ASOCIACIÓN CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS MARACAIBO GRUPO “A” para que se me permita reincorporarme a mi trabajo. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”


6. Consideraciones de la decisión de la alzada constitucional

A los efectos de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Segunda Instancia Constitucional, es necesario formular las siguientes consideraciones relacionadas con el carácter restablecedor y subsidiario del amparo constitucional en el orden jurídico protectivo de los derechos fundamentales venezolano.

Debe tenerse presente la premisa según la cual, el amparo constitucional es concebido como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De la noción anterior, surge la función restablecedora subjetiva del referido medio procesal, lo cual no significa que ésta sea la única función atribuible a dicho recurso, pues uno de su otro propósito consiste en proteger objetiva de la Constitución y garantir su carácter de Norma Suprema Fundamental.

Al respecto, Fernández Farreres (“El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional”. Madrid: Marcial Pons. 1994. Pág. 33), comenta que el recurso de amparo cumple una doble función de tutela: una subjetiva y otra objetiva, en la cual la primera de las nombradas se concreta con el restablecimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales en el contexto de los derechos individuales y, la segunda, cuyo objetivo es garantizar la supremacía normativa del Texto Político. Cita el mencionado autor, la sentencia del Tribunal Constitucional español 167/86, la cual no únicamente le atribuye a la tutela in comento la protección de derechos, sino el restablecimiento constitucional.

Siguiendo con estas consideraciones, ese carácter restablecedor que emana de la noción de amparo constitucional, encuentra meridiano reconocimiento en la causal de admisibilidad referida a la posibilidad de restitución del status jurídico lesionado, bien a las condiciones anteriores al agravio o las que le resulten más parecidas. Dispone el numeral 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

… omissis …


Como puede apreciarse, se exige para admisibilidad del recurso de amparo que la violación pueda ser subsanada a través de su conducente reposición ordenada por un mandamiento de un Tribunal actuando en Sede Constitucional, dirigido a impedir la continuidad de la lesión o su materialización, este último caso alude un aspecto de sumo interés: la amenaza manifiesta de la ocurrencia del agravio.

Es importante destacar que aquellas circunstancias que motivan la irremediabilidad de la situación jurídica infringida pueden ser sobrevenidas a la admisión del recurso. En consecuencia, de tener conocimiento el órgano de la decisión de tal hecho, debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tutela constitucional independientemente que ad inicio del procedimiento se haya declarado su admisión.

En un mismo sentido, ese efecto restablecedor del recurso de amparo se evidencia en el supuesto que se persigan propósitos que le sean extraños a dicha tutela, como sería el caso que se pretenda el reconocimiento de derechos inexistentes, es decir, abrogándole una función constitutiva de la cual el medio de procesar carece. En este orden, la doctrina constitucional ha sido conteste, pues debe declarase la inadmisibilidad de cualquier solicitud que tenga por finalidad tales objetivos ajenos de la protección constitucional subjetiva.

En relación con este punto, comenta Chavero (“El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Caracas: Editorial Sherwood. 2001. Pág. 243), en aquellos casos que el quejoso aspire el reconocimiento de un status que nunca ha ostentado por los cánones judiciales ordinarios correspondientes, mal puede hacer uso de la tutela constitucional, pues lo que se busca con este instrumento de protección es el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales desconocidas.

De similar manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde un primer momento del inicio de su producción jurisprudencial, se pronunció en cuanto carácter restablecedor del recurso de amparo, afirmando que éste no procede en los casos que no pueda restablecerse la situación jurídica lesionada, lo cual sucede cuando esas circunstancias fácticas no sean susceptibles de retrotraerse a las condiciones anteriores a la lesión.

Inclusive, una sentencia que data del primer mes de funcionamiento de dicha Sala asentó, en un recurso de amparo formulado con la pretensión de obtener la ciudadanía venezolana, lo siguiente: “Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”.

Las sentencias anteriormente citadas, han sido ratificadas en fallos posteriores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando uno de los pedagógicamente más ilustrativo, el dictado en el Expediente N°. 02-1015, de fecha 20 de junio de 2002, cuya ponencia correspondió al para entonces magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R. , en el cual se asienta:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencial al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante al juez (…). (Rondón de Sansó, Hildegard. Amparo Constitucional. Edit. Arte, 1988).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturalezas restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de la sentencia transcrita)


En lo que concierne al carácter subsidiario de la tutela constitucional de los derechos subjetivo, éste comprende cuatro aspectos, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado, en primer término, por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales o estatutarias, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.
Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.

En este orden, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser lo suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o que activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, cedería la subsidiariedad, privando de ese modo la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades públicas lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.

Por otro lado, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios en referencia, salvo lo expuesto en el párrafo anterior en torno al retardo en el restablecimiento, inexorablemente ha de presumirse que los mismos fueron reconocidos como idóneos o conducentes por el quejoso a fin de lograr la tutela constitucional aspirada. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio del amparo, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinariamente obran como formas de protección constitucional. En cuarto término, ese rol sucedáneo del recurso de amparo constitucional también encuentra manifestación en aquellas circunstancias en que se supedita su ejercicio al agotamiento de una actividad precedente.

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:“No se admitirá la acción de amparo:… omissis …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)”.

En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sent. N° 125, del 17 de marzo de 2000), fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Se señala que dicho supuesto se refiere a, que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento que le es ingente.

En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Sent. N° 4, del 25 de enero de 2001), asentó: “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.

Sin embargo, la Sala Constitucional en otra sentencia (Sent. N° 1.142, del 26 de junio de 2001), inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que aun existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo, siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.
En relación con este tema, Bello y Jiménez Ramos (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Caracas: Ediciones Liber. 2006. Pág. 132 ss), comentan que todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios han de considerarse como aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación.

Los autores citados, concluyen que la causal in examen procede en dos supuestos:

a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;

b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente.

De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma in examine, aún así podría admitirse el recurso de amparo en lo siguientes casos:

a) Que dichos medios no sean idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria, la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto que, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.

Finalmente, en lo que respecta a estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que en un contexto pedagógico se explanan en la Motiva, se debe señalar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela, en sentencia N° 842, del 28 de julio de 2000, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de amparo constitucional, en los siguientes casos:

a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.

La sentencia antes citada, indica igualmente un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto es, cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación de un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, vistas las afirmaciones de hecho esgrimidas por el quejoso en su solicitud, se observa que la norma constitucional que se alega como infringida es el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al trabajo. Dicho precepto dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar….”. Sin embargo, en ese mismo escrito de solicitud de tutela constitucional, el presunto agraviado igualmente pretende:

“Así como también el pago de la (sic) siguientes cantidades de dinero 41 (sic) días dejados laboral a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES diarios (Bs.F 400,oo) para un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.400,oo) hasta el 31 de Octubre del 2008. La cantidad de TREITA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF 35.100,oo) a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.900,oo) diarios, desde el 01 de Noviembre hasta el día de hoy 09 d diciembre del 2008. Lo que da un total de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.51.000,oo) la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS (Bsf.574,72,oo) por concepto de seguro la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000,oo), (por concepto de pote).. La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF.889,59,oo), por concepto de subsidio estudiantil por los meses de Abril, Mayo, y Junio del 2008. La cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1827,45,oo) por concepto de subsidio estudiantil de los meses Julio, Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre del 2008. Todo lo cual arroja un total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.55.891,76,oo).”


Lo anterior, indubitablemente, resquebraja los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expresados en relación con el carácter restablecedor del amparo constitucional, pues además de solicitarse en el escrito de tutela el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se impetra la cancelación de unos conceptos, que si bien eran una expectativa de derechos, los mismos en términos estrictamente efectivos no forman parte de esa esfera de derechos que aspira el denunciante le sea restituida, siendo por ende dicha pretensión, extraña a la naturaleza del recurso protectivo que conforma el sub iudice.

Por otra parte, se observa de la pretensión de tutela constitucional incoada, que los propósitos perseguidos por el quejoso en su solicitud se encuentran amparados por tutelas ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, entre otras, la prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, en la cual podría subsumirse, como garantía del ejercicio de derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, la acción nulásica contra convenciones o decisiones dictadas por la asamblea de asociados de una sociedad civil.
Por lo que, en el caso denunciado priva la barrera de la subsidiariedad o el carácter residual del amparo, pues, se insten, existen mecanismos procesales, en principio, idóneos y expeditos a los fines de alcanzar el remedio requerido a la jurisdicción a través del recurso protectivo de derechos y garantías constitucionales interpuesto, los cuales a la vez, permiten el reclamo o reparación de los daños y perjuicios que se pudieren haber ocasionado como consecuencia de un conducta supuestamente ilícita.

De acuerdo a lo expuesto, ineludiblemente el amparo solicitado adolece de las causales de inadmisibilidad contempladas en los ordinales 3° y 5°, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:

“No se admitirá la acción de amparo:… 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. …

…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expresados, los cuales obran como fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda ha de declararse, se insiste, por las razones expuestas, la INADMISIBILIDAD del recurso de amparo constitucional incoado. Con lo decidido, se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la decisión de la Primera Instancia Constitucional y, por ende, se CONFIRMA la recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la acción de AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS, MARACAIBO GRUPO A;

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera CONFIRMADA en todos sus términos, la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace condenatoria en costas, en virtud de no considerarse temeraria la acción incoada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 879-09-67 siendo las 12 y 15 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ