República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 880-09-68

DEMANDANTE: El ciudadano DANIEL JOSE VARONA VALENCIA, quien en actas aparece identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el barrio las cabrias, calle osisol, Casa sin número, entrada Falcón- Zulia, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEMANDADA: Los ciudadanos OSIRIS DEL CARMEN VALENCIA MUÑOZ y LUIS ALFREDO VARONA BARRERA, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.553.396 y 81.939.157, respectivamente, domiciliados en Punta Iguana Norte, Sector Las Cabrias del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano DANIEL JOSÈ VARONA VALENCIA en contra de los ciudadanos OSIRIS DEL CARMEN VALENCIA MUÑOZ y LUIS ALFREDO VARONA BARRERA.

ANTECEDENTES

De las actas remitidas a este Tribunal, se evidencia que en fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano DANIEL JOSÈ VARONA VALENCIA en contra de los ciudadanos OSIRIS DEL CARMEN VALENCIA MUÑOZ y LUIS ALFREDO VARONA BARRERA, la cual fue recibida por distribución.

En fecha 08 de julio de 2009, se pronuncia al respecto declinando de oficio su incompetencia para conocer el presente asunto, por ser materia contenciosa y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 20 de julio de 2009 le dio entrada.

El 20 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud y, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Superior Tribunal, quien en fecha 29 de julio de 2009 le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”, se declara la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos de la tutela judicial impetrada a la jurisdicción

Expone el pretensor en su libelo, lo siguiente:

“… Soy hijo de los ciudadanos OSIRIS DEL CARMEN VALENCIA MUÑOZ y LUIS ALFREDO VARONA BARRERA, venezolana, la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.553.396 y E-81.939.157, respectivamente, domiciliados en Punta Iguana Norte, Sector Las Cabrias del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano Juez, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde nací, como en las Oficinas del registrador Principal del Estado Zulia, las mismas han resultado infructuosas tal como se desprende de las certificaciones emanadas de los organismos mencionados, los cuales acompaño, igualmente acompaño copia de las cédulas de identidad de mis padres marcadas con las letras “E” y F”. La carencia de tan importante documento ha ocasionado grandes perjuicios para mi debida realización en los actos de mi vida civil, por otra parte no he podido continuar mis estudios ni trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad, tal como hago constar con los diplomas marcados con las letras “G”, “H” y “I”.

En razón de los hechos antes expuestos, es que demando como real y efectivamente lo hago a los ciudadanos OSIRIS DEL CARMEN VALENCIA MUÑOZ y LUIS ALFREDO VARONA BARRERA, ya identificados, para que manifiesten ante este Tribunal que efectivamente soy su Hijo, ya que son los únicos interesados en este Juicio.

Así mismo pido a usted muy respetuosamente ordene la inserción de mi partida de nacimiento en la Oficina Respectiva todo de conformidad de lo previsto en el artículo 450 y siguientes del Código Civil Vigente.”


2. Motivos de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, del la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expresó el Tribunal de Municipio declinante, como argumento de su decisión, el siguiente:

“Revisadas como han sido las actas, este tribunal observa que es incompetente para seguir conociendo de esta causa, por considerar este Órgano Jurisdiccional que esta acción es de Carácter contencioso, habida cuenta que en este tipo de procedimiento existen un acto como el de la contestación, así como lapso probatorio como lo establece el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-“





3. Fundamentos de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que motivó el conflicto de competencia planteado ante esta Superioridad
A su vez, como consideraciones para argumentar la incompetencia para conocer del asunto sometido a la jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ante el cual originariamente se había declinado la competencia por el Juzgado de Municipio mencionado ut supra, expresó en su fallo lo siguiente:

“…Mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro se semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, se tiene que doctrinariamente se ha definido la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en nuestro Estado, como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuera necesario la práctica ejecución de la norma creada.-
Por otro lado, igualmente es definida la jurisdicción voluntaria como aquella función del Juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, o no son revocados expresamente por el Juez.-
En ambas funciones se advierten rasgos coincidentes, que son irrelevantes destacar, no así las diferencias existentes entre ambas actividades, las cuales considera esta Juzgadora necesarias resaltar, pues en la jurisdicción contenciosa se resuelve o compone un litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes, por referir sólo algunas.-
Igualmente, cabe destacar que las normas jurídicas que regulan las formas procesales disciplinan no solamente la estructura exterior de los actos singulares del proceso, sino también el orden y la relación de tiempo y lugar que se verifican entre unos y otros, esto es, estructuran el procedimiento, voz ésta que indica el aspecto exterior del fenómeno procesal.
En efecto, el proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, “La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común… Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de una acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.”
Significa lo anterior a juicio de esta Juzgadora, que la circunstancia que en un momento determinado se hayan adoptado formas contenciosas no es suficiente para hacer asignar un proceso a la categoría de jurisdicción contenciosa, y no a la de la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso.-
Referencia necesaria hay que hacer al procedimiento de inserción de partida inscritas a los Registros del Estado civil, el cual se encuentra ubicado por el legislador en el Capítulo X, del Libro Cuarto, Parte Primera, que trata De los Procedimientos Especiales Contenciosos, muy específicamente en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ubicación ésta que obedeció a un deseo de regular conjuntamente ambos casos, esto es, los de jurisdicción contenciosa propiamente dicha y los de jurisdicción voluntaria, en los cuales no se dirimen conflictos inter subjetivos de intereses –no hay litigio-, de allí la razón por la cual las decisiones que se dicten no son susceptible de apelación, pues no hay partes, sino participantes.-
En tal sentido y como interpretación del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las personas que aparezcan en la solicitud de inserción o rectificación de partidas, contra quienes pueda obrar dicha solicitud, en modo alguno son demandados, sino posibles o potenciales participantes; como ya se ha dicho tantas veces no hay litigio y el solicitante de autos sólo pide al Juez un efecto jurídico o la validación de un acto que nadie perjudica, que sólo incumbe e interesa al peticionante, y los participantes no serán parte en sentido técnico, pues no tiene adversario la pretensión. ASI SE CONSIDERA.-
En el mismo orden de ideas, y a fin de colocar y reforzar los alegatos antes esbozados, se hace necesaria la transcripción del artículo 889 del código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud .el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.
Ahora bien, tomando en consideración que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó remitir el presente expediente a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por los razonamientos que detalla en la resolución que así lo ordena, sin realizar ningún pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora procedente, no aceptar la declinatoria de competencia a los fines de conocer del presente proceso, suscitándose así un conflicto negativo de competencia, en virtud de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se hace procedente solicitar de oficio la regulación de la competencia. A los fines de resolver el presente conflicto negativo de competencia, y habida cuenta que existe un órgano superior común corresponderá al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas decidir la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 71 ejusdem. ASI SE CONSIDERA.-“


4. Motivos de la decisión que resuelve el conflicto de competencia planteado
A los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones argumentativas:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
A su vez, el artículo 770 eiusdem, dispone:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

En relación con la normativa antes citada, Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas: Ediciones Paredes.2005. pág. 466, comenta:

“Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, reguladoas (sic) en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.


En cuanto a la oposición y remisión al juicio ordinario, expone el tratadista citado, lo siguiente:

“Las personas contra quienes obre la solicitud, sean emplazadas mediante citación personal o mediante cartel, así como el Ministerio Público, podrán formular oposición a la misma. Tal oposición tiene fijado un término preclusivo para su formulación, como es la oportunidad fijada en el emplazamiento de los interesados, al décimo día siguiente a la última citación, previa notificación del Ministerio Público y publicación del cartel de emplazamiento.

Formulada la oposición en tiempo útil, la misma equivale a la contestación de la demanda y se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.” (op cit. pág. 474).


En un mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Liber. Tomo V. 2004. pág 768, señala:

“1. Este Capítulo comprende el procedimiento a seguir en caso de rectificación de acta de estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de Registro Civil. Por ello, el último precepto de la norma prevé que también se llevará a cabo por los trámites aquí indicados, el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas.”


El autor precedentemente citado, como soporte jurisprudencial de su comentario, trae a colación una sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, dictada el 18 de diciembre de 1991, en la cual se asentó:

“De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”


Ahora bien, vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes expresados, se debe, dado el tema decidendum, efectuar algunas consideraciones en cuanto a la competencia en este tipo de tutelas a las cuales se ha hecho referencia en la presente motiva. Es así que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 769 de la norma adjetiva civil, hay que remitirse a las disposiciones del Código Civil a los fines de la fijación de la competencia, concretamente, en las tutelas de inserción de nuevos actos de estado civil. La norma del cuerpo legal sustantivo se refiere a que la competencia la tiene atribuida el Juez de Primera Instancia, debiendo entenderse que se hace alusión al Juez de Primera Instancia en lo Civil, esto en virtud de la naturaleza de los actos que serán sometidos a su conocimiento.

Sin embargo, el Plano del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b)Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….”.


Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, se dejan sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

Pues bien, conforme a lo anterior, es menester dilucidar cual es la naturaleza de la tutela a la se contrae el sub iudice. El antes citado Ricardo Henríquez La Roche, en la obra previamente reseñada, comenta.

“…La causa o cuestión discutida en el proceso de rectificación o proveimiento de acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certera (sic) de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oponibilidad de la sentencia ejecutoriada en esos aspectos (Art. 524), el punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación- caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.

Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Art. 466 y 448), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.

Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

…omissis…

1. El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El Juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129, 1).

2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 -pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según establece el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado….”.

Como se puede apreciar, se trata de un procedimiento sui generis, el cual extraordinariamente puede convertirse en ordinario, siempre que de manera oportuna se hiciere oposición a lo pretendido por el solicitante. Asimismo, el referido trámite procesal, si bien de manera estricta no se subsume a plenitud en un acto de jurisdicción voluntaria, dadas las especificaciones de éstos, si existen algunas similitudes, esencialmente de lo que se desprende del contenido del artículo 769 ibidem. Claro está, con una diferencia palmaria, pues en la jurisdicción graciosa, como también se le conoce en la doctrina a la voluntaria, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez “…advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”, lo que no ocurre en las causas de inserción de actos de estado civil. En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una perdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdictione.

Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al referido JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 880-09-68, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ