Exp. No. 877-09-65

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


DEMANDANTE: La ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.048.905 y, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano BIVIANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.137, de su igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.548 y 93.749, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, contra el ciudadano BIVIANO CHIRINOS, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de abril de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, ya identificada, asistida de abogado, y demandó por ALIMENTOS al ciudadano BIVIANO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, así como con fundamento en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la demandante, que “…desde hace un año –(su)- cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría que establece el articulo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por lo que yo asumo los gastos que como cónyuge me corresponden, agotando todos –(sus)- recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que –(la)- ayuden en –(su)- manutención, en vista de la negativa por parte de –(su)- cónyuge a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laborar en la empresa . PDVSA, (…) todos estos gastos ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.…”. Consignando junto con el libelo de demanda los documentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 18 de junio de 2007, ordenando la citación del demandado.

Citado como fue el demandado, éste asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la demandante en cuanto al incumplimiento de la pensión alimentaria.

Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su fallo declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante. Contra dicha decisión la actora, ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que fue remitido el expediente a esta Alzada.

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso, con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Fundamentos

Motivos de la solicitud

1.- Que, en fecha 20 de diciembre de 2002, la actora contrajo matrimonio Civil con el ciudadano BIVIANO CHIRINOS.

2.- Que, desde hace “…desde hace un año –(su)- cónyuge, no cumple con la obligación alimentaría que establece el articulo 139 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, por lo que yo asumo los gastos que como cónyuge me corresponden, agotando todos –(sus)- recursos económicos de los cuales disponía…”.

3.- Que, “…todos estos gastos ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales.…”.

Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido

1.- Que, la parte actora no demostró con las pruebas aportada, la necesidad de alimentos que exige de su cónyuge, tal como lo dispone el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Motivo por el cual se declaró Sin Lugar la demanda de alimentos.

Fundamentos de la decisión de alzada

1.- Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y con la facultad que tiene de revisar el proceso, procede a valorizar el material probático constante en las actas procesales, y lo hace al tenor siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó:

• Consta al 3, copia certificada de Acta de Matrimonio Civil No. 86 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que las partes del proceso, contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2002.

Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada y, por cuanto fue expedida por un funcionario administrativo competente para ello, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva. Amén que, como documento administrativo, no resultó enervada por ninguna de las otras pruebas de autos. Así se decide.

• Riela del folio 4 al 8, Justificativo de testigo de fecha 13 de junio de 2007, efectuado ante el Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Donde declararon los ciudadanos ZULDARY DEL VALLE CASTILLO y DAMARIS JOSEFINA GUERRERO CASTEJON.

Dicha probanza este Tribunal la desestima, por cuanto no fue ratificada de manera intra procesal por la parte actora en el lapso legal, lo cual obstaculizó la aplicación del principio de control probatorio, desvirtuando con lo expuesto, lo expresado por la representación de la parte actora en sus informes. En consecuencia, no ha de tomarse en cuenta el antedicho justificativo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:

• Prueba de informes, con el objeto que el a-quo oficiará a la empresa P.D.V.S.A., a los fines que informara al Tribunal el sueldo global y el monto de las utilidades que devenga el demandado como trabajador al servicio de esa empresa.

Dicha información constan del folio 91 al 95, demostrándose con la misma que el demandado es empleado de la referida empresa y, que cuenta con las posibilidades económicas para sufragar gastos de alimentación, entre otros de su cónyuge. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Igualmente promovió prueba de informes en el sentido que el a-quo oficiará a la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, UNERMB, con sede en Mene Grande del Estado Zulia, a los fines que informara al Tribunal sí la actora culminó estudios, la misma fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa, y en tal sentido fue oficiado.

No consta en actas que haya sido recibida la información solicitada. Sin embargo, la misma fue consignada por la actora, pues consta en los folios 56 y 57, constancia de estudios emitidos por la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, UNERMB, con sede en Mene Grande, Estado Zulia, en el cual hace constar que la actora cursó estudios en dicha Universidad.

En relación a dicha prueba, este Tribunal considera que el contenido de las mismas es cierto, en virtud, que al haber sido expedida por una autoridad con potestad pública y, por ende, con capacidad para dictar acto administrativo, ha de considerarse como un documento de esa naturaleza, el cual no resultó enervada por ninguna de las otras pruebas de autos. Pero debe tenerse en cuenta, que dicha prueba no demuestra ni desvirtúa lo alegado por las partes en el proceso, es decir, que la actora sufragó sus gastos de estudios, y que por su parte el demandado, no haya cumplido con el deber de cónyuge de cubrir con dichos gastos. En consecuencia, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La parte demandante en el lapso probatorio promovió, los siguientes testigos: Ciudadanos: ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, DAMARIS JOSEFINA GUERRERO CASTEJON, HILDA ROSA RUIZ, ROSSI ADAMS DE BRACHO y ELOISA RAMONA PEÑA.

Respecto a la testigo, ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, este Tribunal desestima su declaración por cuanto no tiene certeza de los hechos, en virtud de no tener conocimiento de la dirección donde habita la actora, tal como se desprende de la séptima repregunta que le fue formulada en el interrogatorio. Así se decide.

En lo que atañe a la testigo, DAMARIS JOSEFINA GUERRERO CASTEJON, este Tribunal desestima su declaración, por cuanto la misma es referencial. Ello se desprende de la séptima repregunta que le fue formulada en el interrogatorio, respondiendo que tiene conocimiento de los hechos por “…los rumores que se dice allá…”. Así se decide.

En relación a la testigo, ROSSI ELENA ADAMS CASTILLO, este Tribunal desestima su declaración por cuanto en la misma se contradice. Ello se desprende de la sexta y séptima repregunta que le fueron formuladas en el interrogatorio, respondiendo que no conoce de vista, trato y comunicación al demandado y posteriormente manifestó que se encontraba en la sala de despacho donde le fue formulado el interrogatorio. Así se decide.
Por lo que se refiere a la testigo, ELOISA RAMONA PEÑA, este Tribunal considera que su declaración resulta contradictoria, específicamente en lo que respecta a la respuesta dada al particular TERCERO: “Diga la testigo, Porque (sic) motivo la ciudadana YAIRY ZAMBRANO se vio (sic) en la necesidad de abandonar su hogar conyugal?...”, pues manifestó: “...Por maltrato y poca comunicación, además no había desacuerdo entre ellos….” (El subrayado es de la decisión). De lo que se demuestra la evidente contradicción de su dicho, ya que es inconcebible, ante los supuestos maltratos aducidos, que no hubieren entre dicha pareja ningún tipo de “desacuerdo”. Por lo que, este Tribunal desestima dicha testimonial a los efectos de la definitiva. Así se decide.

La ciudadana HILDA ROSA RUIZ, no asistió al acto a rendir declaración como testigo.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta del folio 30 al 35, copia certificada expedidas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al juicio de Revisión de Convenimiento Alimentario (Aumento), seguida por MARIBEL MARIA BENITEZ BENITEZ en contra del demandado en este proceso, a favor de la GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ.

Dicha prueba no fue atacada por la parte demandante. Sin embargo, aún teniendo el carácter de documento público, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva, pues no demuestra ni desvirtúa lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, se insiste, se desestima dicha prueba. Así se decide.

• Riela al folio 40, constancia de sueldo del demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A.

Dicha prueba ya fue valorada ut supra.

• Corre inserto del folio 43 al 46, copia simple de algunos folios del ofrecimiento alimentario realizado por el demandado a favor de su hijo RANDY JESUS CHIRINOS ZAMBRANO, ante el Juzgado de Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial.

Dicha prueba no fue atacada por la parte demandante, por consiguiente la misma se considera fidedigna, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no demuestra ni desvirtúa lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demandada. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio 47 al 50, Justificativo de testigo de fecha 30 de octubre de 2007, efectuado ante el Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Donde declararon los ciudadanos ANA HILDA MATOS AZUAJE y MAHOLYS RODRIGUEZ.

Dicha probanza este Tribunal la desestima, por cuanto la misma fue realizada extra-litem, sin ser ratificada en el proceso a los efectos de su control probatico. Así se decide.

• Consta al folio 51, copia certificada expedida ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia La Victoria, Bachaquero, Estado Zulia, en la cual consta denuncia realizada por el ciudadano BIVIANO CHIRINOS, manifestando que su cónyuge abandonó el hogar llevándose a su hijo, “…por lo cual acudo ante –(esa)- defensoria para manifestar –(su)- voluntad de una Obligación Alimentaria semanal y otros gastos que requiere –(su)- hijo….”.

Dicha prueba no fue impugnada por la parte demandante ni fue desestimada por otra probanza de autos. Sin embargo, la misma es irrelevante a los efectos de la definitiva, pues con ella no se demuestra lo afirmado por el demandado en su contestación. Así se decide.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa resolver, observa:

El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro….”


En el caso bajo estudio, la parte demandada indicó cuantitativamente cuál era la medida de su necesidad. Sin embargo, no demostró con las pruebas aportadas a las actas que el demandado incumplió su obligación de suministrarle los recursos suficientes de alimentos, así como aquellas elementales para su subsistencia.

A tales efectos, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.

De la norma transcrita y, vistas las pruebas valoradas y adminiculadas, al no existir en actas prueba alguna capaz de demostrar la veracidad del alegato en que fundamentó la demanda la parte actora, se considera que deben tenerse como no comprobadas las circunstancias narradas por la demandante en este proceso. Razón por la cual, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho URBANA PAREDES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YAIRI MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, en fecha 02 de julio del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 23 de abril del presente año; y, por vía de consecuencia, se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho URBANA PAREDES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YAIRI MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, en fecha 02 de julio del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 23 de abril del presente año; y, por vía de consecuencia;

• Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 877-09-65, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

JGN/ca.